REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160°

RESOLUCION Nº: PJ0252019000152
ASUNTO: FP02-V-2019-000200

PARTE DEMANDANTE:

MARIA FLORALBA RUIZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.005.719, con domicilio en Ciudad Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE:

JOSE MIGUEL RIVERO A., ROGER OMAR GONZALEZ G., y JOEL NICOLAS ALMEIDA C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.851.403, V-8.883.061 y V-14.288.294, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.469,32.334 y 133.092, respectivamente, tal como consta de Poder Apud Acta, que corre inserto al folio 153 y su vto, de la presente causa.

PARTE DEMANDADA:

ARGENIS EL HADWE FARAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.221.695, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

JOSÉ RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792,tal como consta de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 15 de octubre de 2019, que riela a los folios 156 al folio 158y su vto, que consta elpresente expediente.-

MOTIVO:
DESALOJO LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS)

DE LOS ANTECEDENTES:

El día 09 de agosto de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este Tribunal escrito contentivo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MARIA FLORALBA RUIZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.005.719, con domicilio en Ciudad Bolívar, debidamente asistida por JOSE MIGUEL RIVERO A., con cedula de Identidad Nº. V-8.851.403, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 37.469, con domicilio en Ciudad Bolívar.

El día 16 de septiembre de 2019, se le dio entrada a la presente causa y se anoto en el libro de causas y en esa misma fecha se admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para dar contestación dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho.

En fecha 17 de octubre de 2019, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los abogados ciudadanos JOSE MIGUEL RIVERO A., ROGER OMAR GONZALEZ G., y JOEL NICOLAS ALMEIDA C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.851.403, V-8.883.061 y V-14.288.294, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.469, 32.334 y 133.092, respectivamente, tal como consta de Poder Apud Acta, que corre inserto al folio 153 y su vto, de la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2019, la parte demandada consigna Poder Especial debidamente otorgado al ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 15 de octubre de 2019, que riela a los folios 156 al folio 158y su vto, que consta el presente expediente.-

Agotados y cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada, se dieron por citados ambas partes presentando escritos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega, en síntesis, la demandada:

En fecha 29 de Octubre de 2019, fue presentado por el apoderado Judicial del demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792, escrito donde opone Cuestión Previas contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo Primero.- CUESTION PREVIA.

De conformidad con lo establecido en el art. 346, ord. 1º del Código de Procedimiento Civil, promuevo: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones accesoriedad, de conexión o de continencia”. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se alega la citada cuestión previa con fundamento en “la incompetencia de este”,en razón de la cuantía, con fundamento en la siguiente argumentación.

Que al folio 16 del expediente en particular NOVENO la demandante expresa en su libelo de demanda “DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), LO QUE ES IGUAL A QUINCE MIL (15.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.” (Comillas, resaltado y mayúscula nuestra).

Que en fecha 31/10/2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto y público en Gaceta Oficial la Resolución Nº 2018-00013, en cuyo art. 1-A, fijo la nueva cuantía a partir de la precitada fecha para los distintos Tribunales Civiles, Mercantiles y en otras materias afines, tocándole a los JUZGADOS DE MUNICIPIO el conocimiento de aquellas causas que NO EXCEDAN en cuantía el equivalente de QUINCE MIL (15.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Que el valor de la Unidad Tributaria a la fe3cha de la conversión monetaria de Bolívares Fuertes a Bolívares Soberanos (agosto/2018), era de de Bs. 1.250,oo por Unidad Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº6.383 de fecha 20/06/2018.

Que en Gaceta Oficial Nº 41.479, de fecha 11/09/2018, ya bajo el régimen actual de la reconversión monetaria, se fija la UNIDAD TRIBUTARIA en DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 17.oo). En esta misma oportunidad el SENIAT marca un hito legal, ya que limita esta Unidad Tributaria estrictamente a las operaciones y sanciones que utiliza la Administración Tributaria, negando a los demás organismos públicos la utilización del nuevo valor quienes deberán seguir utilizando el valor inmediatamente anterior, vale decir Bs. 1.250,oo la Unidad Tributaria.

Que en Gaceta Oficial Nº 41.479, de fecha 07/03/19,el SENIAT publica en el medio oficial la Providencia Nº SNAT 02/19/00046, fechada 27/02/2019, en cuyo art. 1º se ajusta el valor de la Unidad Tributaria de DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 17.oo) a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo). Aclara y sentencia esta providencia Administrativa que el valor de la Unidad Tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los Tributos Nacionales, cuya recaudación y control sean de la competencia de los Tributos Nacionales, cuya recaudación y control sean de la competencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a si como de las sanciones impuestas para este servicio, NO PUDIENDO SER UTILIZADO POR OTRO ORGANO Y ENTE DEL PODER PUBLICO para la determinación de otros beneficios o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan, ratificando la providencia del 11/09/2018 que negaba a los demás organismos públicos la utilización del nuevo valor, quienes deberán seguir utilizando el valor inmediatamente anterior.

Que de lo anterior se infiere necesariamente que a excepción del cálculo de los tributos y sanciones de multa e intereses, derivados de la actividad fiscal del SENIAT, NO PUEDE APLICARSE el valor de la nueva Unidad Tributaria a ningún otro concepto, incluso se prohíbe a los demás entes del Poder Publico la utilización del nuevo valor, “quienes deberán seguir utilizando el valor inmediatamente anterior”, vale decir, el valor de la Unidad Tributaria vigente antes de la reconversión monetaria (Bs. 1.250,oo por cada U.T.), que luego al pasar a bolívares soberanos resulto la suma de Bs. 0,125 por cada Unidad Tributaria, vigente a la fecha para toda referencia y conceptos diferentes a tributos, multas y sanciones impuestas por el ente oficial SENIAT.

Que en este orden de ideas, siendo el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 0,125, y habiendo la actora estimado en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000/0,125), nos arroja un resultado de SEIS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000.000 U.T.), que sería la cantidad de presente juicio, la cual excede abiertamente a la cuantía máxima establecida a los juzgados de Municipios (15.000 U.T.), que sería la cuantía del presente juicio, la cual excede abiertamente a la cuantía máxima establecida a los Juzgados de Municipio (15.000 U.T), siendo evidente la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo los limites e incidencias de este procedimiento, incluso haría nula cualquier decisión que dentro de llegare a tomarse. Resultando competente para el trámite de esta causa un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde pido sea remitida sin más dilación.

Al respecto me permito transcribir en forma parcial la sentencia de fecha 10/04/2019, Asunto 2019-00380 de la Sala de Casación Civil del T.S.J., referido a la incompetencia en razón de la cuantía, tiene idénticas aplicación. Al efecto la Sala explica: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando lo manifestado por la Sala Constitucional en cuanto al Tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, donde sostiene que para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogable, mientras hay otras que no lo son. La incompetencia por la materia en encuentro entre las primeras, el órgano que ejerce la jurisdicción, es por excelencia el Juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1.961, en su art. 69, así como la vigente en su art. 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural. La comentada garantía judicial es reconocida como un derecho humano por el art. 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y por el art. 14 de la Ley Aprobatoria de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y, por ello, confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal, es decir, los requisitos surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 del la CRBV, la sentencia dictada bajo las irregularidades de competencia incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden publico al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, el debido proceso y, por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad”.

Que en razón de lo anterior solicitado al Tribunal, se sirva declarar CON LUGAR la Cuestión Previa promovida y remitidos los autos a l juez natural llamado a conocer de esta causa en razón de la cuantía del presente asunto.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En fecha 29/10/2019, fue presentado escrito por el ciudadano abogado José Rafael Natera T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792, de este domicilio, actuando como apoderado del ciudadano ARGENIS EL HADWE FARAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.221.695, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, donde se alegó la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.

Siendo el término legal establecido en el artículo 349 ejusdem para que este tribunal tome decisión sobre la cuestión previa opuesta; lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Del escrito presentado se evidencia que la parte demandada alega la incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto fundamentando su alegato en que la cuantía es de SEIS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 6.000.000 U.T), del resultado de dividir la cuantía del libelo de la demanda de 750.000/0,125, que según la parte demandada seria la cuantía de la presente causa y manifiesta que este Tribunal no es el competente para conocer de dicha causa, sino un Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde pide sea remitida sin más dilación.

Hace una serie de alegatos indicando que el valor de la Unidad Tributaria utilizada por la parte demandada no es la correcta, que en Gaceta Oficial Nº 41.479, de fecha 07/03/19, el SENIAT publica en el medio oficial la Providencia Nº SNAT 02/19/00046, fechada 27/02/2019, en cuyo artículo 1º se ajusta el valor de la Unidad Tributaria de DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 17.oo) a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo).

Que de dicha providencia Administrativa que el valor de la Unidad Tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los Tributos Nacionales, cuya recaudación y control sean de la competencia de los Tributos Nacionales, cuya recaudación y control sean de la competencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como de las sanciones impuestas para este servicio, NO PUDIENDO SER UTILIZADO POR OTRO ORGANO Y ENTE DEL PODER PUBLICO, y que el valor de la demanda se debe calcular con la Unidad Tributaria con valor de 1.250 U.T, antes de la reconversión monetaria y que actualmente seria 0,125 U.T.

Este tribunal a los fines de decidir sobre la incompetencia planteada, pasa a pronunciarse sobre los hechos que llevaron al promovente a solicitar la incompetencia de este juzgado por la cuantía.

El presente caso trata de una demanda de desalojo de local comercial, según lo expresado en el libelo de la demanda.

Observa este tribunal que la demanda intentada se tramita por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 648 y siguiente, no obstante, y conforme a la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 41620, de fecha 24 de abril de 2019, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, disponiendo su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT)…”.

Asimismo, se observa que la parte actora estimó su demanda atendiendo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 750.000,oo), lo que es igual a Quince Mil (15.000) Unidades Tributarias, conforme a la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 41620, de fecha 24 de abril de 2019", la cual modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, disponiendo su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT)…”.

Este sentenciador advierte que la competencia por el valor de la demanda se encuentra regulada en los artículos 29 al 38 del Código de Procedimiento Civil, resultando aplicable, al caso de autos, para los efectos de la fijación de la estimación de la demanda lo establecido en el artículo 36 eiusdem.


Artículo 36° En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

De una revisión del contenido de la demanda se desprende que la parte actora estimo su cuantía en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), lo que es igual a Quince Mil (15.000), Que la parte actora solicita el Desalojo del Local Comercial.


Se hace necesario traer a colación el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala que para determinar la cuantía en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.


Desde el folio 26 al folio 29 y su vto, riela contrato de arrendamiento celebrado por las partes y en la clausula SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) incluyendo el IVA, que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por mensualidades adelantadas en su residencia que declara conocer o en el lugar que este indique, el canon de arrendamiento convenido será pagado dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de su vencimiento, la falta de pago de Dos (02) mensualidades dará lugar a que se considere resuelto el contrato de pleno derecho. El canon de arrendamiento podrá ser aumentado anualmente tomando como base el grado de inflación pautado y fijado por el Banco Central de Venezuela.

CLAUSULA TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de Dos (02) años fijo, bien sea, desde el 12 de Marzo de 2012 hasta el 12 de Marzo de 2014 y será prorrogado por igual lapso, ahora bien, si “LA ARRENDADORA” no quiera continuar con la relación arrendaticia tendrá que notificar a “EL ARRENDATARIO” con un lapso de Dos (02) Mensualidades antes de vencerse el plazo fijado en este contrato, mediante una notificación dada por escrito y debidamente firmada.


Conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala que para determinar la cuantía en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, es decir como el contrato fue celebrado por dos años fijo, es decir esta debe hacerse en base a la determinación de la suma de las Veinticuatros (24) mensualidades o canon de arrendamiento, conforme la norma procesal antes señalada, en virtud de ello, este tribunal toma como base de principio los cánones de arrendamientos correspondientes a los años 2012 y 2014, siendo veinticuatro(24) meses, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por cada mes, multiplicando 24 X 5.000,00, arroja la totalidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 120.000,00), para determinar el valor de la cuantía de la presente pretensión de desalojo. Así se decide.-

Así mismo, en consideración a las circunstancias que anteceden, considera necesario este Juzgador acentuar que en Venezuela a través del Ejecutivo nacional ha implementado mediante decreto Nº 3.548 de fecha 25/07/2018, el Ejecutivo Nacional decretó estado de excepción y emergencia la cual entró en vigencia el mes de agosto del año 2018, donde se produjo la reconversión monetaria de la moneda venezolana, y bajo esta premura hubo una transformación transcendental de la economía en lo referente a la reducción de los costos; en virtud de ello en razón de los Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 120.000,00), que arroja la totalidad de los dos (02) años de arrendamiento fijo, que vendrían siendo veinticuatro (24) meses a razón de cinco mil Bolívares (Bs. F 5.000.00) cada mes, y con vista a la aplicación del nuevo cono monetario que eliminó cinco unidades de ceros, de manera que, al aplicar el monto real de reconversión monetaria al monto anual, aplicándose la fórmula de: CAC/100000= 120000/100000=1,2 bolívares soberanos, la unidad tributaria de la misma quedaría 1,2/0,125= 9,6 U.T., quedando en evidencia que la cuantía de la presente demanda asciende a la suma de nueve bolívares con sesenta sentimos soberanos (Bs.S 1,2), que equivale a una coma dos unidades tributarias (9,6 U.T.). Y así se decide.

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora estimó su demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que la valoración de la cuantía lo realizaría conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al tener una regla expresa de valoración y por resultar la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL es una demanda apreciable en dinero, siendo su obligación seguir las reglas establecidas en la citada disposición legal.

Esa misma norma jurídica le concede al demandado su derecho de impugnación a la estimación realizada, si la considera exagerada o insuficiente.

Ahora bien, existen innumerables demandas apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil de determinar puesto que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello, que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla.


Por todos los anteriores razonamientos, llega este Juzgador a la conclusión que el valor de la demanda se debe establecer conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y no como lo alego la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, la misma debe ser forzosamente declarada sin lugar, y así se determinará expresamente en la dispositiva de este fallo.


D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia opuesta por el apoderado de la parte demandada ciudadano ARGENIS EL HADWE FARAJ, antes identificado, reafirmando este juzgado su competencia para conocer del presente asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de julio del dos mil diecinueve.- Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.-
El Juez,


Abog. Orlando Torres Abache
La Secretarial Temporal,


Abog. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (11:15 a.m.). Conste.-

La Secretarial Temporal,


Abog. Marlis Taly León