REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000063
Solicitantes: Yuniser Walid Abbas Cordero y Doha Abo Khaeir, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.412.889 y V-30.881.099, respectivamente.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fechas de Nacimientos: 17/12/2010 y 03/11/2012
Abogados asistentes: Manuel José Pérez Meléndez y Elianny Sacramento Mosquera Riera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.961 y 120.891.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 29 de octubre de 2019, los ciudadanos Yuniser Walid Abbas Cordero y Doha Abo Khaeir, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.412.889 y V-30.881.099, respectivamente, asistidos por los abogados Manuel José Pérez Meléndez y Elianny Sacramento Mosquera Riera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.961 y 120.891, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 30 de octubre de 2019. Se ordenó escuchar la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Doha Abo Khaeir de Abbas, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Yuniser Walid Abbas Cordero, ya identificado tendrá un régimen de visitas bien amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con los niños cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del menor ni ponga en riesgo la salud ni la integridad de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Yuniser Walid Abbas Cordero ya identificado, suministrará la cantidad de doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensuales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.
En fecha 01 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Fernández, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.
Asimismo se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cedulas de los ciudadanos Yuniser Walid Abbas Cordero y Doha Abo Khaeir, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yuniser Walid Abbas Cordero y Doha Abo Khaeir, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 80. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto que riela al folio nueve(09) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de noviembre de 2019. Años 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 101–2019 y se publicó siendo las 10:04 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
KP12-J-2019-000063
OG/pm.-
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