REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000051
SOLICITANTE(S): Pedro José Montes Pérez y Yannizelis Yakelin Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.931.940 y V-20.250.487.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Pasaporte venezolano N°. (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
FECHA DE NACIMIENTO: 16/11/2006

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA.

En el día dieciséis (16) de octubre de 2019 se recibe solicitud de Autorización de Viaje y Cambio de residencia, presentada por los ciudadanos: Pedro José Montes Pérez y Yannizelis Yakelin Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.931.940 y V-20.250.487, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Ana Beatriz Álvarez, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad, nacida en fecha 16/11/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) Pasaportes venezolano N°. (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha dieciocho (18) de octubre se admite la solicitud, se ordenó notificación de la ciudadana Yannizelis Yakelin Rodríguez, por vía electrónica. Asimismo, se acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la orientación Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007. En esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de octubre, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación firmada y recibida por la Fiscal XVII, del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara. En esta misma fecha, día y hora para que compareciera la adolescente, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la referida adolescente.
En fecha veinticinco (25) de octubre, la suscrita secretaria certifica las notificaciones de conformidad con la norma del artículo 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de octubre, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes cuatro (04) de noviembre, entre los ciudadanos Pedro José Montes Pérez y Yannizelis Yakelin Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.931.940 y V-20.250.487, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de octubre, se deja expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.
En fecha cuatro (04) de noviembre, día y hora fijado por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia de mediación para la AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.940, padre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pasaporte N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogada ANA BEATRIZ ÁLVAREZ.
Se constituye el Tribunal con la asistencia de la Jueza Suplente Abg. Oliva Gil, el Secretario de Sala, y el Alguacil adscrito al Tribunal, quien a realizar el llamado a viva voz, del ciudadano PEDRO JOSÉ MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.940, la ciudadana FELICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (abuela materna de la adolescente), asimismo la comparecencia de la adolescente VALERIE JOSÉ MONTES RODRÍGUEZ, estando presentes en la Audiencia en beneficio de la adolescente ante mencionada y se da inició la Audiencia preliminar
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, donde se acuerda la Audiencia de preliminar para el día de hoy estando presente el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTES PÉREZ, la cual Ratifica la solicitud realizada por ambos progenitores de Autorización de Viaje Internacional y Cambio de Residencia de la beneficiaria antes identificada con destino a Estocolmo, Suecia, siendo la siguiente dirección: en Byrsta Kvarn 25 Grodinge Estocolmo, Suecia, con fines recreacionales y esparcimiento de compartir con su madre y establecer su permanencia definitiva en ese país con la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la dirección anteriormente indicada dicho viaje se realizara vía Aérea Iberia Airlines, según boleto Aéreo N° 4712185166, el día 12 de noviembre de 2019, con salida Caracas – Venezuela 18:45 horas escalas en Madrid Terminal (Adolfo Suarez Barajas) 08:25 horas, el día 13 de noviembre 2019, salida: Madrid Terminal (Adolfo Suarez Barajas) 10:05 horas llegada al terminal Stockholm Arlanda 14:05 horas.
Acto seguido esta juzgadora vista la información aportada procede a realizar VIDEO LLAMADA, desde la sede del despacho judicial la cual se procede a realizarse permiso a través de video llamada vía Whatsapp con la progenitora la ciudadana YANNIZELIS YAKELIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.487, que se encuentra viviendo en Estocolmo Suecia, laborando en ese país, como Housekeeper, (Camarera) en el hotel (Scandic) en Byrsta Kvarn 25 Grodinge Estocolmo, Suecia, a los fines de que la madre antes señalada manifieste su consentimiento de que su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), viaje en compañía de su abuela materna ciudadana FELICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.699.480, pasaporte N° 096541894, realice el Viaje y Cambio de Residencia Internacional con destino Estocolmo, Suecia, que se realizó llamada desde el teléfono móvil 0414-5344033, Marca LG, le pertenece a la abuela materna Ciudadana FELICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al teléfono de contacto de la progenitora (+467364944464), el cual atendió se identificó y manifestó otorgar el permiso que ambos progenitores solicitaron, Permiso de Viaje y Cambio de Residencia Internacional a Byrsta Kvarn 25 Grodinge Estocolmo, Suecia por vía Aérea Iberia Airlines, según boleto Aéreo N° 4712185166, el día 12 de noviembre de 2019, estableciendo su permanencia en ese país con su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Luego de sostener entrevista con los padres con respecto al cambio de residencia acordado y las demás instituciones familiares, derivadas de la patria potestad, llegan al siguiente acuerdo:
Primero: Con respecto a la Patria Potestad ambos padres mantiene los mismos derechos de su hija.
Segundo: Con respecto a Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) la ejercerá la madre, el cambio de residencia, acordados por ambos progenitores, en este sentido de conformidad con lo expuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el padre autorizó el cambio de residencia de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que vivirá con su madre la ciudadana YANNIZELIS YAKELIN RODRÍGUEZ, en Byrsta Kvarn 25 Grodinge Estocolmo, Suecia, en virtud del cambio de residencia, la madre ejercerá exclusivamente la custodia de nuestra hija. Manifiestan los padres que el cambio de Residencia será a partir del día 12 de noviembre del año 2019, que iniciaría sus estudios en ese país antes indicado según la constancia I svenska grund – sueco básico.
Tercero: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Convivencia donde el padre se pueda comunicar a través de los medios electrónico: Internet Facebook o por llamadas telefónica Whatsapp, así mismo se acuerda que viajara la beneficiaria a la República de Venezuela en épocas de vacaciones escolares para compartir con su padre el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTES PÉREZ, igualmente el padre podrá viajar una vez al año a en Byrsta Kvarn 25 Grodinge Estocolmo, Suecia a compartir con su hija durante su estadía.
Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), dejando constancia que la adolescente fue debidamente informada sobre el motivo de su comparecencia, indicándole los derechos que le asisten de acuerdo a la constitución y las leyes, la juez se identificó ante la adolescente, al ser preguntada sobre su voluntad de opinar, a lo que respondió de manera positiva y manifestó: “Estudio segundo año sección “A” en el Colegio Cristo Rey, quiero ir a vivir con mi mamá en Suecia, tengo aproximadamente un año (01) y diez (10) meses que no veo a mi mamá, también quiero aprender un nuevo idioma, mi papá no vive conmigo el tiene otra familia, pero igual lo quiero mucho al igual que a mi hermana, para compartir con mi papá cuando este en Suecia lo haré por videos llamada de igual forma él me llama todos los días y comparte conmigo siempre está pendiente de mi, así como lo hago con mi mamá ella me llama todos los días, ella me dijo que podía venir en vacaciones para Venezuela de igual forma papá puede ir a visitar”.

Se dejó constancia igualmente que en el desarrollo de la presente audiencia se dio cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de las niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Circuitos de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora otorgo la AUTORIZACION DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL para la Salida del País, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que viajara con su abuela materna la ciudadana FELICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.699.480, pasaporte N° 096541894, a Estocolmo Suecia. En consecuencia, expídase la correspondiente AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL en el siguiente itinerario: se realizara vía Aérea Iberia Airlines, según boleto Aéreo N° 4712185166, el día 12 de noviembre de 2019, con salida Caracas – Venezuela 18:45 horas escalas en Madrid Terminal (Adolfo Suarez Barajas) 08:25 horas, el día 13 de noviembre 2019, salida: Madrid Terminal (Adolfo Suarez Barajas) 10:05 horas llegada al terminal Stockholm Arlanda 14:05 horas.
La Juez, visto realizada la video conferencia donde la madre autoriza AUTORIZACION DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL y el padre a través de esta Audiencia AUTORIZA EL VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 literal “e” y los artículos 347, 348, 358, 385, 359, 470, 391, 392, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADO el señalado acuerdo, el cual se reduce en la presente acta, señalándose de manera expresa que el mismo tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. Se deja constancia que el acuerdo total indicado pone fin al presente proceso. A todo evento díctese de inmediato el auto homologatorio correspondiente en el que se transcribirá los términos del acuerdo.
Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en medio audiovisual de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer este Circuito Judicial del mismo. Se cerró, se terminó, se leyó y conformes firman.

Asimismo este Juzgador, observa las documentales presentadas, teniéndose las copias simples de las cédulas de identidad del padre y de la madre de la adolescente los ciudadanos Pedro José Montes Pérez y Yannizelis Yakelin Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.931.940 y V-20.250.487, copia simple de la cedula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento y pasaporte de la beneficiaria de autos ya identificada, copia simple de los boletos de viaje de la adolescente y de la abuela materna, ya identificadas, copia simple del itinerario de viaje, copia simple de la cedula y copia fotostática del pasaporte de la abuela materna de la beneficiaria, copia fotostática de la constancia de trabajo de la ciudadana Yannizelis Yakelin Rodríguez antes identificada y copia simple de la constancia de estudio de la adolescente.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre los progenitores cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos, su nivel de vida, desarrollo integral y derecho a tener contacto con ambos progenitores y que ambos sean los custodio de las niñas, y que ha sido garantizadas con el acuerdo celebrado; en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia mediación tiene como fin garantizar la protección de los derechos de las beneficiarias de autos, es por lo que se procede a impartir la homologación de ley en los términos que la norma lo prevé y así se decide.

Fundamentos de Derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el objeto de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario y siendo que el mismo no vulnera sus prerrogativas, por cuanto la custodia entra en las instituciones familiares susceptibles de conciliar por las partes, estableciéndose su regulación en los artículos 450 y 470 de la ley especial. Y en atención a lo referido a la responsabilidad de crianza y el derecho al libre tránsito, la legislación especial, así lo establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo a la Autorización de Viaje y el Cambio de Residencia Internacional en favor de la beneficiaria de autos, es un deber impartir la HOMOLOGACIÓN de Ley por esta Juzgadora y Así se Decide.

Dispositiva

Visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Lara, extensión Carora, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a HOMOLOGAR EL ACUERDO DE AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL celebrado entre los progenitores ciudadanos Pedro José Montes Pérez y Yannizelis Yakelin Rodríguez. Por el cual acordaron que la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (12) años de edad. Pasaporte Venezolano N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), viaje junto a su abuela materna la ciudadana FELICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.699.480, pasaporte N° 096541894, a Estocolmo Suecia, donde se encuentra residenciada su madre Yannizelis Yakelin Rodríguez.



En consecuencia, expídase la correspondiente AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL en el siguiente itinerario: Dicho viaje se realizara vía Aérea Iberia Airlines, según boleto Aéreo N° 4712185166, el día 12 de noviembre de 2019, con salida Caracas – Venezuela 18:45 horas escalas en Madrid Terminal (Adolfo Suarez Barajas) 08:25 horas, el día 13 de noviembre 2019, salida: Madrid Terminal (Adolfo Suarez Barajas) 10:05 horas llegada al terminal Stockholm Arlanda 14:05 horas.

DE LO ANTES EXPUESTO SE REQUIERE DE LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN ESTE PARTICULAR.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los seis (06) días de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL



LA SECERTARIA SUPLENTE


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 99-2019 y se publicó siendo las 09:13 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE



Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO



Asunto: KP12-J-2019-000051.
.OG/pm.-