REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000083
SOLICITANTE(S): Joel de Jesús Meléndez Escobar y Yolimar Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.691.781 y V-14.638.885.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.577.935, Pasaporte venezolano N° 154775849.
FECHA DE NACIMIENTO: 01/12/2002

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA.

En el día trece (13) de noviembre de 2019 se recibe solicitud de Autorización de Cambio de residencia, presentada por los ciudadanos: Joel de Jesús Meléndez Escobar y Ana Yolimar Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.691.781 y V-14.638.885, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Daimarys Josefina Quintero Ramos, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) Pasaporte venezolano N°. 154775849. En fecha dieciocho (18) de noviembre se admite la solicitud, se ordenó notificación del ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, por vía electrónica. Asimismo, se acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la orientación Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007. En esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de noviembre de 2019, día y hora para que compareciera la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se dejo expresa constancia de la comparecencia de la referida adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 22 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ana Yolimar Rodríguez Rodríguez, antes identificada, consignando carta emitida por el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, dirigida a la ciudadana Juez Oliva Gil. En esta misma fecha, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación firmada y recibida por la Fiscal XVII, del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se consigno boleta de notificación librada por correo electrónico al ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, debidamente firmada.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dejo constancia que fueron emendado los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de autos, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la suscrita secretaria certifica las notificaciones de conformidad con la norma del artículo 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se fijo la audiencia especial para el día miércoles veintisiete (27) de noviembre, entre los ciudadanos Joel de Jesús Meléndez Escobar, Yolimar Rodríguez Rodríguez y Yefer Antonio Corro Rodríguez, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.691.781, V-14.638.885 y V-17.344.850, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de noviembre, día y hora fijado por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia Especial para la AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL presentada por los ciudadanos Joel De Jesús Meléndez Escobar y Ana Yolimar Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.691.781 y V-14.638.885, a favor de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), respetivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogada Daimarys Josefina Quintero Ramos.
Se constituye el Tribunal con la asistencia de la Jueza Suplente Abg. Oliva Gil, el Secretario de Sala, y el Alguacil adscrito al Tribunal, quien a realizar el llamado a viva voz, de los ciudadanos Joel De Jesús Meléndez Escobar y Ana Yolimar Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.691.781 y V-14.638.885, asimismo, la comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), estando presentes en la Audiencia la adolescente en su beneficio y se da inició la Audiencia Especial.
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, donde se acuerda la Audiencia de Especial para el día de hoy estando presente los ciudadanos Joel De Jesús Meléndez Escobar y Ana Yolimar Rodríguez Rodríguez, antes identificados, la cual Ratifica la solicitud realizada por ambos progenitores de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL de la beneficiaria antes identificada, con destino a Carolina del Norte, Estados Unidos, siendo la siguiente dirección: en Carolina del Norte a 1000 Falls Creek Lane, Apartamento 06, Charlotte, con fines de estudiar ingles como segundo idioma en Central Piedmont Community College, en Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos, su permanencia en este país son con fines estudiantiles, en virtud que cuenta con una Visa estudiantil F-1 con numero de control 20192840540009, la cual ha sido aprobada y admitida por la Universidad junto con el Departamento de Seguridad de los Estados Unidos. La beneficiaria la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), viajara sola y será recibida en Carolina del Norte, Estados Unidos, por su tío materno el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.850, de treinta y tres (33) años de edad, pasaporte N° 125274557, portador de la cedula federal Estadounidense 32599744, Correo Electrónico: yeffercorro@gmail.com y numero de contacto WHATSAPP USA+1 (984)-528-0686, de profesión profesor de matemática en Collinswood Middle School, en Charlotte-Meklenburg Schools, con domicilio en Carolina del Norte, Estados Unidos, siendo la siguiente dirección: en Carolina del Norte a 1000 Falls Creek Lane, Apartamento 06, Charlotte, quien tiene visa de residencia N° 000032599744. Dicho viaje se realizara desde la ciudad de Carora el día 02 de diciembre en compañía de ambos padres, antes identificados, vía terrestre hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, cruzando el Puente Simón Bolívar hasta el terminal de pasajero de Cúcuta – Colombia, desde Cúcuta continua el viaje vía terrestre hasta la ciudad de Bogotá, donde se hospedaran hasta el día 08 de diciembre del 2019, el cual la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), abordara el vuelo a las 9:00am, por la Aerolínea Delta Flight DL 980, según numero de Boleto 0062403013604, arribando a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos a las 02:12PM hora, donde la adolescente será recibida por su tío materno anteriormente identificado.
Acto seguido esta juzgadora vista la información aportada procede a realizar VIDEO LLAMADA, desde la sede del despacho judicial la cual se procede a realizarse la llamada al tío materno el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.850, a través de video llamada vía Whatsapp USA+1 (984)-528-0686, Carolina del Norte, Estados Unidos, quien se encuentra laborando en ese país, a los fines de que exprese su compromiso la cual va a tener a su cargo la adolescente antes identificada, manifieste su consentimiento de que su sobrina (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), realice el Viaje de Cambio de Residencia Internacional con destino con destino a Carolina del Norte, Estados Unidos, siendo la siguiente dirección: en Carolina del Norte a 1000 Falls Creek Lane, Apartamento 06, Charlotte, con fines de estudiar ingles como segundo idioma en Central Piedmont Community College, en Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos, su permanencia en este país con fines estudiantiles, en virtud que cuenta con una Visa estudiantil F-1 con numero de control 20192840540009, la cual ha sido aprobada y admitida por la Universidad junto con el Departamento de Seguridad de los Estados Unidos.
Se procede a realizar desde el teléfono móvil 0412-6729481 marca BLU de la madre de la adolescente la ciudadana Ana Yolimar Rodríguez Rodríguez, al teléfono de contacto del tío materno el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.850, por WHATSAPP USA+1 (984)-528-0686, el cual atendió se identificó y manifestó “Voy a estar esperando a mi sobrina en el aeropuerto de Atlanta, los de emigración Delta le van a colocar a mi sobrina un brazalete con la identificación mía y a mi van a colocar igualmente un brazalete con la identificación de mi sobrina, en el momento que llegue el avión me pasan directamente a la puerta del avión revisan el brazalete de la identificación de ella y la mía y me la entregan, yo voy a ser responsable de cubrir todos los gastos de ella en este país”. (Copiado Textualmente).
Luego de sostener entrevista con el tío materno el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez con respecto al cambio de residencia acordado y las demás instituciones familiares, derivadas de la patria potestad, llegan al siguiente acuerdo:
Primero: Con respecto a la Patria Potestad ambos padres mantiene los mismos derechos de su hija.
Segundo: Con respecto a Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA PROVISIONAL) la ejercerá el tío materno el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.850, del cambio de residencia, acordados por ambos progenitores, en este sentido de conformidad con lo expuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los padres autorizaron el cambio de residencia de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien vivirá con su tío materno el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.850, con domicilio en Carolina del Norte, Estados Unidos, siendo la siguiente dirección: en Carolina del Norte a 1000 Falls Creek Lane, Apartamento 06, Charlotte, quien tiene visa de residencia N° 000032599744.
Tercero: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Convivencia donde los padres se puedan comunicar a través de los medios electrónico: Internet Facebook o por llamadas telefónica Whatsapp.

Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), dejando constancia que la adolescente fue debidamente informada sobre el motivo de su comparecencia, indicándole los derechos que le asisten de acuerdo a la constitución y las leyes, la juez se identificó ante la adolescente, al ser preguntada sobre su voluntad de opinar, a lo que respondió de manera positiva y manifestó: “Termine el bachillerato en este año, vivo con mi papa, mama y dos hermanos, me quiero ir a estudiar ingles como segundo idioma en Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos, mis padres están de acuerdo del viaje y permanencia en ese país con mi tío Yefer Antonio Corro Rodríguez, el cual es profesor de matemáticas, mi tío va a cubrir todos mis estudios, me mantendré en comunicación por medios electrónicos con mis padres y viajare en vacaciones a verlos”. (Copiado Textualmente).
Se dejó constancia igualmente que en el desarrollo de la presente audiencia se dio cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de las niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Circuitos de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora otorgo la AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL para la Salida del País, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), viajara sola y será recibida en Carolina del Norte, Estados Unidos, por su tío materno el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.850, con domicilio en Carolina del Norte, Estados Unidos, siendo la siguiente dirección: en Carolina del Norte a 1000 Falls Creek Lane, Apartamento 06, Charlotte, quien tiene visa de residencia N° 000032599744. Dicho viaje se realizara desde la ciudad de Carora el día 02 de diciembre en compañía de ambos padres, antes identificados, vía terrestre hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, cruzando el Puente Simón Bolívar hasta el terminal de pasajero de Cúcuta – Colombia, desde Cúcuta continua el viaje vía terrestre hasta la ciudad de Bogotá, donde se hospedaran hasta el día 08 de diciembre del 2019, el cual la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), abordara el vuelo a las 9:00am, por la Aerolínea Delta Flight DL 980, según numero de Boleto 0062403013604, arribando a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos a las 02:12PM hora, donde la adolescente será recibida por su tío materno anteriormente identificado.
En consecuencia, expídase la correspondiente AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL en el siguiente itinerario: Dicho viaje se realizara desde la ciudad de Carora el día 02 de diciembre en compañía de ambos padres, antes identificados, vía terrestre hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, cruzando el Puente Simón Bolívar hasta el terminal de pasajero de Cúcuta – Colombia, desde Cúcuta continua el viaje vía terrestre hasta la ciudad de Bogotá, donde se hospedaran hasta el día 08 de diciembre del 2019, el cual la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), abordara el vuelo a las 9:00am, por la Aerolínea Delta Flight DL 980, según numero de Boleto 0062403013604, arribando a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos a las 02:12PM hora, donde la adolescente será recibida por su tío materno anteriormente identificado.
La Juez, visto realizada la video conferencia donde el tío materno se compromete a recibir a la adolescente y se encargará de ella en el país de Carolina del Norte, Estados Unidos, se acuerda la AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL y los padres en la audiencia AUTORIZAN EL CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 literal “e” y los artículos 347, 348, 358, 385, 359, 470, 391, 392, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADO el señalado acuerdo, el cual se reduce en la presente acta, señalándose de manera expresa que el mismo tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. Se deja constancia que el acuerdo total indicado pone fin al presente proceso. A todo evento díctese de inmediato el auto homologatorio correspondiente en el que se transcribirá los términos del acuerdo.
Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en medio audiovisual de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer este Circuito Judicial del mismo. Se cerró, se terminó, se leyó y conformes firman.

Asimismo este Juzgador, observa las documentales presentadas, teniéndose las copias simples de las cédulas de identidad del padre y de la madre de la adolescente los ciudadanos Joel de Jesús Meléndez Escobar y Yolimar Rodríguez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.691.781 y V-14.638.885, copia simple de la cedula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento, copia simple del pasaporte y Visa estudiantil de la beneficiaria de autos ya identificada, copia simple de los boletos de viaje, constancia de estudio ingles como segundo idioma en Central Piedmont Community College, en Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos, de aceptación de la adolescente, copia fotostática de la cedula, del pasaporte de la Visa de residencia y copia certificada de la partida de nacimiento del tío materno de la adolescente el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, donde demuestra la filiación con la adolescentes antes identificada, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yolimar Rodríguez Rodríguez, donde muestra la filiación existente con su hermano ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre los progenitores cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos, su nivel de vida, desarrollo integral y derecho a tener contacto con ambos progenitores y que ambos sean los custodio de las niñas, y que ha sido garantizadas con el acuerdo celebrado; en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia mediación tiene como fin garantizar la protección de los derechos de las beneficiarias de autos, es por lo que se procede a impartir la homologación de ley en los términos que la norma lo prevé y así se decide.

Fundamentos de Derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el objeto de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario y siendo que el mismo no vulnera sus prerrogativas, por cuanto la custodia entra en las instituciones familiares susceptibles de conciliar por las partes, estableciéndose su regulación en los artículos 450 y 470 de la ley especial. Y en atención a lo referido a la responsabilidad de crianza y el derecho al libre tránsito, la legislación especial, así lo establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo a la Autorización de Viaje y el Cambio de Residencia Internacional en favor de la beneficiaria de autos, es un deber impartir la HOMOLOGACIÓN de Ley por esta Juzgadora y Así se Decide.


Dispositiva

Visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Lara, extensión Carora, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a HOMOLOGAR EL ACUERDO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL celebrado entre los progenitores ciudadanos Joel De Jesús Meléndez Escobar, Ana Yolimar Rodríguez Rodríguez y su tío el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, antes identificados. Por el cual acordaron que la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, Pasaporte venezolano N°. 154775849, viajara sola y será recibida en Carolina del Norte, Estados Unidos, por su tío materno el ciudadano Yefer Antonio Corro Rodríguez, ya identificado, con domicilio en Carolina del Norte, Estados Unidos, siendo la siguiente dirección: en Carolina del Norte a 1000 Falls Creek Lane, Apartamento 06, Charlotte, quien tiene visa de residencia N° 000032599744.

En consecuencia, expídase la correspondiente AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL en el siguiente itinerario: Dicho viaje se realizara desde la ciudad de Carora el día 02 de diciembre en compañía de ambos padres, antes identificados, vía terrestre hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, cruzando el Puente Simón Bolívar hasta el terminal de pasajero de Cúcuta – Colombia, desde Cúcuta continua el viaje vía terrestre hasta la ciudad de Bogotá, donde se hospedaran hasta el día 08 de diciembre del 2019, el cual la adolescente Alejandra Paola Meléndez Rodríguez, abordara el vuelo a las 9:00am, por la Aerolínea Delta Flight DL 980, según numero de Boleto 0062403013604, arribando a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos a las 02:12PM hora, donde la adolescente será recibida por su tío materno anteriormente identificado.
DE LO ANTES EXPUESTO SE REQUIERE DE LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN ESTE PARTICULAR.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los seis (06) días de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL

LA SECERTARIA SUPLENTE


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 149-2019 y se publicó siendo las 09:48 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

Asunto: KP12-J-2019-000083.
OG/pm.-