REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Carora, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KH13-X-2019-000001
DEMANDANTE: María Elena Del Socorro Gómez Cardozo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.849.533, de este domicilio.

DEMANDADO: Federico José Chávez Domoromo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.380.180, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 13 años de edad. Fecha de Nacimiento: 01/09/2006.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Visto el escrito de fecha 11 de noviembre de 2019, consignada por la ciudadana María Elena Del Socorro Gómez Cardozo, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Adriana María Rodríguez Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 261.715, mediante la cual solicita medida cautelar para la retención del porcentaje debido para garantizar la obligación alimentaria de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y se oficie al ente empleador para que realice la correspondiente retención de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) semanales, por concepto de obligación de manutención y una cuota especial de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.), correspondiente a los gastos navideños del año en curso.

En tal sentido, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la prenombrada adolescente respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado; siendo necesario garantizar el derecho de la beneficiaria a tener un nivel de vida adecuado, cuyo cumplimiento corresponde a los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, debiendo entenderse la misma como una obligación especifica, y detallada que el progenitor demandado está obligado a cumplir.




En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, Dicta Medida Provisional de Retención por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente mencionada, en consecuencia se ordena al ente empleador del obligado, siendo éste MATERIALES LIFECA C.A., retener la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) semanales del Salario devengado por el obligado; cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro No. 01050620410620147490 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana María Elena Del Socorro Gómez Cardozo y en beneficio de la adolescente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de noviembre de 2019. Años: 209° y 160°.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 131–2.019 y se publicó siendo las 10:31 a.m.
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO




Asunto: KH13-X-2019-000001
OG/pm.-