REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000055
Solicitante: Ramón José Rodríguez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.241.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fecha de Nacimiento: 23/05/2008

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 23 de octubre de 2019, por el ciudadano Ramón José Rodríguez Barrios, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Ana Álvarez, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la referida niña, alegando que los funcionarios que la asentaron registraron su número de cédula, como V-22.320.238 siendo lo correcto el Nº V-22.320.241. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre de 2019, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación local, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos, para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud y asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 28 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 29 de octubre de 2019, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a emitir su opinión. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignó el cartel, debidamente publicado en fecha 29 de octubre de 2019.
En fecha 30 de octubre de 2019, se dejó constancia que fue emendado el folio ocho (08) del presente asunto.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se dejo constancia que venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.

Este Juzgado para decidir observa:

De la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta en el folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, que corren insertas en el folio tres (03) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de registrar el número de cédula del padre, como V-22.320.238 siendo lo correcto V-22.320.241, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Ramón José Rodríguez Barrios, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de cédula de identidad de su padre como: V-22.320.241.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2754, de fecha 02 de junio del 2008. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de noviembre de 2019. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 110-2019 y se publicó siendo las 09:21 a.m.

LA SECRETARIA (S)



Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

KP12-J-2019-000055
OG/pm.-