REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2019-000039
Parte Demandante: José Alfredo Montes De Oca Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.171.

Parte Demandada: Enmaglenis Margaret Verde Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.618.568.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Fecha de Nacimiento: 06/11/2009.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 20 de septiembre de 2019, el ciudadano José Alfredo Montes De Oca Ferrer, ya identificado, en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Ana Beatriz Álvarez, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Enmaglenis Margaret Verde Crespo, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para su hija en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100.000,00.) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) quincenal, asimismo se compromete a realizar un aumento anual de treinta por ciento (30%) o ajustado a la taza de inflacionario del momento. De igual forma, solicitó se fijara un régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá compartir más a menudo con su hija como lo establece la ley, para que de esa manera su hija crezca con el amor y mis cuidados y la de su madre a los fines de garantizarle su salud psíquica y emocional. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.019, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.019, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña.

En fecha primero (01) de octubre de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada Enmaglenis Margaret Verde Crespo, debidamente practicada.

En fecha siete (07) de octubre de 2019, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha nueve (09) de octubre de 2019, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día miércoles dieciséis (16) de octubre de 2019, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos José Alfredo Montes De Oca Ferrer y Enmaglenis Margaret Verde Crespo, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes exponen: “Yo, JOSÉ ALFREDO MONTES DE OCA FERRER mantengo lo que ofrezco de Cien mil (100.000,00Bs) Bolívares quincenal) y la ciudadana demandada “Yo, ENMAGLENIS MARGARET VERDE CRESPO, considero que no me opongo a la convivencia familiar de mi hija que sea abierta, siempre y cuando no interrumpa en sus actividades escolares, ya que es un derecho de ella más que de él, pero no estoy de acuerdo que lo que me ofrece de manutención no me alcanza para los gastos de mi hija ya que todo los llevaba yo sola desde hace nueve (09) años, de lo cual no tuve la necesidad de decirle al padre de que cumpliera su obligación. (Copiado Textualmente).
Por lo tanto se prolonga la audiencia de mediación para que la parte demandante consigne la constancia de trabajo donde estén reflejados los ingresos mensuales, asimismo se fijo nueva oportunidad para el día jueves siete (07) de noviembre de 2019, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.

En fecha siete (07) de noviembre de 2019, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión. En esta misma fecha, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: ““Yo, JOSÉ ALFREDO MONTES DE OCA FERRER mantengo lo que ofrezco de Cien mil (100.000,00Bs) Bolívares quincenal), debido al que el sueldo mío mensual es de trescientos mil (300.000,00Bs.) Bolívares y cubrir los demás gastos compartidos de 50% cada uno, y que la convivencia con mi hija sea abierta, la ciudadana demandada “Yo, ENMAGLENIS MARGARET VERDE CRESPO, acepto lo propuesto por el padre y cuando él pueda aumentar la cantidad que lo haga de manera voluntaria o de acuerdo al salario devengado, con los demás gastos de la niña que sean compartidos, la manutención que sea depositada en la cuenta de la madre en el Banco de Venezuela cuenta corriente N° 01020372400000273552, en cuanto a la convivencia familiar con la niña se mantiene igual, siempre y cuando no interrumpa en sus actividades escolares, que la convivencia con ella estoy de acuerdo que sea abierta. (Copiado Textualmente).






Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Al folio diecisiete (17) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos José Alfredo Montes De Oca Ferrer y Enmaglenis Margaret Verde Crespo, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención y el Régimen de convivencia Familiar, puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano José Alfredo Montes De Oca Ferrer, ya identificado, deberá suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00. Bs.) mensual a razón de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) quincenal, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, cantidades que deberá depositar en una cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Enmaglenis Margaret Verde Crespo. De igual forma, el régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija de manera abierta, siempre y cuando no interrumpa en sus actividades escolares, todo conforme a lo planteado por las partes en la audiencia.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de noviembre de 2.019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 107–2019 y se publicó siendo las 11:38 a.m.

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO



KP12-V-2019-000039
OG/pm.-