P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-L-2017-000372/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE RAFAEL MORERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.242.974.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: WILMER PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03/02/1995, bajo el Nro. 23, Tomo 39-A Segundo; y actualmente motivado al cambio de domicilio social, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 09/05/1996, bajo el Nro. 26, Tomo 181-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533.
M O T I V A
Remitido el presente asunto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 17 de noviembre de 2017; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el día 24 de ese mismo mes y año, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva (folios 119 al 122 pieza 03), dicha audiencia fue suspendida a petición de ambas partes por falta de resultas de informe, tal como se verifica a los folio127 y 128 de la referida pieza.
Contra el auto de admisión de pruebas la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar en fecha 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara (folios 194 al 199 de la pieza 03).
Luego de varias actuaciones procesales atinentes a la práctica de los oficios referidos a la prueba de informes promovida por las partes, en fecha 22 de octubre de 2018 dictó auto en el que se dejó expresa constancia de lo siguiente:
“los intérpretes públicos descritos en el listado remitido, se encuentran ubicados en la Ciudad de Caracas, y para la ejecución de la carta rogatoria es necesario que el mismo, esté debidamente acreditado mediante certificación emitida por dicho Ministerio (…) En este sentido, se hace necesario, exhortar a las partes, en aras de garantizar el debido proceso, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, que propongan interprete público, elegido de su preferencia, del listado cursantes en autos a los folios 209 al 212 pieza 03”
No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente se constata que desde el día 17 de julio de 2018 (folio 218 pieza 03), la parte actora no ha realizado actuación alguna que de impulso procesal a la causa ni que supla el requerimiento señalado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2018, a los fines de proseguir con el trámite de la misma, transcurriendo a la fecha, más de un año y cuatro meses de inactividad procesal.
En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año desde el 17 de julio de 2018, se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 27 de noviembre de 2019
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIANNI CASTILLO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:25 a.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. MARIANNI CASTILLO
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