P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-L-2014-001073 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE CACERES JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 7.396.910.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: BETSABE LAMUS, CARLOS MUJICA y GASPAR LAMUS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.750, 192.751 y 212.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 55, tomo 201-A y las personas naturales CHRITIAN LUGARO y ZAIDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.796.528 y 5.891.077, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.


M O T I V A

Remitido el presente asunto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 17 de junio de 2015; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el día 26 de ese mismo mes y año fijando la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio (folios 62 al 65).

El día 27 de julio de 2015, la Abg. Deisy Muñoz en su condición de apoderada judicial de la parte demandada renuncia al poder otorgado tanto por la entidad de trabajo como por las personas naturales accionadas, refiriendo que, dichas facultades en la profesional del derecho “JULYNES HIDALGO”; por lo cual en fecha 31 de julio de 2015 se ordenó librar notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil (folios 68 al 70).

Posterior a ello, cursa del folio 73 al 84 las resultas de las notificaciones libradas a la empresa ORIENCO, C.A. y las personas naturales CHRISTIAN LUGO y ZAIDA DIAZ, consignadas como negativas por el alguacil del Tribunal.

El 26 de febrero de 2016 la parte demandante consignó nueva dirección para librar notificación a la empresa ORIENCO, C.A., solicitud que fue debidamente acordada en fecha 01 de marzo de 2016, librándose la boleta respectiva, cuyas resultas constan del folio 95 al 109.

En fecha 11 de noviembre de 2016 este Tribunal le instó a la parte accionante a consignar nueva dirección para librar las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos CHRITIAN LUGARO y ZAIDA DIAZ.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente asunto, se evidencia que la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguna desde el día 26 de febrero de 2016, a los fines de proseguir con el trámite de la presente causa, transcurriendo a la fecha con creces más de un año de inactividad procesal.

En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de tres (03) años y nueve (09) meses desde el 26 de febrero de 2016, se cumplen con creces los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé realice lo conducente a lo decidido.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 27 de noviembre de 2019


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. MARIANNI CASTILLO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. MARIANNI CASTILLO