P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-L-2005-001390 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CORILIO ANTONIO TORREALBA, NICOLÁS MUJICA, FÉLIX VARGAS, FERNANDO SEQUERA, EUGENIO CAMACARO, MARTIN ZAMBRANO, MARÍA MARCELINA QUERALES y PEDRO JESÚS MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.532.221, 2.541.929, 1.771.668, 3.081.759, 2.383.920, 3.315.763, 3.235.561 y 3.433.267, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPTACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NELLY MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.824.


M O T I V A

Remitido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 17 de noviembre de 2015; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el día 26 de ese mismo mes y año, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva (folios 100 al 103 de la pieza 02).

En fecha 26 de enero de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se oyó sus alegatos y se procedió al control de los medios de pruebas; en atención a lo manifestado por la parte demandada, se dejó constancia que el ciudadano EUGENIO CAMACARO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.383.920, en su condición de demandante en esta causa, falleció y en virtud de ello, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento al respecto. En tal sentido, se dictó sentencia interlocutoria, en la que se declaró la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se consigne la declaración de únicos y universales herederos del referido ciudadano (folios 104 al 109 pieza 02).

En virtud de lo delatado en líneas previas, el 16 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria en la cual decidió se mantiene la suspensión de la presente causa, hasta tanto fuese consignado en autos la declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano EUGENIO CAMACARO OROPEZA (folios 113 al 115 pieza 02).

Posterior a ello, en fecha 02 de marzo de 2018, la abogada Sara Morles, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia manifiesta que le ha sido imposible hasta la fecha ubicar a los herederos del ciudadano EUGENIO CAMACARO OROPEZA, por lo que en fecha 23 de marzo del 2018 –previo abocamiento de quien suscribe- se dictó sentencia interlocutoria en la que se dejó por sentado lo siguiente:

“PRIMERO: Se mantiene la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de que se decrete la perención dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo”.

En esa misma fecha (23/03/2018), la abogada Sara Morles en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia en la que manifestó “la imposibilidad se contactar a los representados o familia del ciudadano Eugenio Camacaro… dejando intacta la acción con respecto a los demás demandantes”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 124 de la pieza 02 que desde el día 23 de marzo de 2018 la parte actora no realizó actuación de impulso procesal alguna, a los fines de proseguir con el trámite de dicha causa, transcurriendo a la fecha, más de un año y ocho meses de inactividad procesal.

En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que “el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales contenidas en el ordenamiento jurídico”, por lo cual, con base a dicho precepto, tomando en consideración los supuestos de hecho que dispone el caso de marras, quien juzga considera prudente traer a colación lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Al Respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia para interrumpir la inactividad procesal proyectada por las partes es necesaria la realización de un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio, no considerándose de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal por ejemplo la petición de copias certificadas o el otorgamiento de poder apud acta.

En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis, en consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año y ocho (08) meses desde el 23 de marzo de 2018, se cumplen los extremos contenidos del artículo 267 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia en el presente caso. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 267 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 25 de noviembre de 2019


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:01 p.m. agregándose al expediente físico y al informático del Sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO