En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2018-000173/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GABRIEL CALLEJA, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 54.142.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de Inscripción Nro. 908 de fecha de agosto de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.
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M O T I V A

En fecha 03 de octubre del 2018 este Tribunal –previa distribución de la URRD No Penal de esta Ciudad- dio por recibido el presente asunto remitido por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental –antigua Corte de lo Contencioso Administrativo-, por declinación de competencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017, dándosele entrada a los fines legales consiguientes (folio 319).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto se constata que en fecha 25 de octubre del año 2006 fue consignada la presente demanda de nulidad de acto administrativo ante la URDD- No Penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo dio por recibido en fecha 26 de octubre de 2006, admitiendo la misma el día 30 de octubre de 2006 con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las notificaciones y citaciones respectivas (folios 138 al 142).

No obstante en fecha 09 de agosto de 2007, el referido Tribunal declaró desistida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 14 de agosto de 2007 (folios 159 y 160), remitiéndose el expediente a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que lo recibe en fecha 16 de noviembre de 2007(folio 166), ordenando la notificación de las partes, resultas que constan del folio180 al 210.

Posteriormente a ello, el 20 de febrero de 2013 el Dr. Gustavo Valero designado como Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, resultas que cursan del folio 212 al 278.

Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto; quien Juzga, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Observando que la última actuación de la parte actora riela al folio 161 de fecha 14 de agosto de 2007, referida al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2007; se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia a ello, no apreciándose a partir del 14 de agosto de 2007, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, aun y cuando consta en el expediente que las partes fueron debidamente notificadas respecto a la prosecución del proceso, se evidencia la falta de interés de la parte actora en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de noviembre de 2019

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:55 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. FRANNYS PINTO