P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2019-000018 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo OPERADORA HCL BARQUISIMETO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el Nro. 36, tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, ANGEL COLMENARES, GERALDINE VASQUEZ, NATHALY ALVIAREZ y MARIA VERGARA, abogados inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 173.720, 242.914, 90.412 y 108.673, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 1873 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2018-01-00895.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que el 14 de noviembre de 2019, se admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo demandante, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1873 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 005-2018-01-00895, en la que solicita además, se acuerde MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, con el objetivo de evitar presuntos perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los supuestos vicios que contiene el mismo; por lo que se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la accionante, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:
“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”
En este sentido, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos.
Así las cosas, en un análisis deductivo de lo dispuesto por la Jurisprudencia Nacional, resulta imperante insistir que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, respecto al elemento señalado, la accionante indica que dicha presunción se deriva del hecho de la existencia de la relación jurídica de naturaleza laboral respecto a MORAIMA COLMENAREZ, alegando que existe “presunción de que la pretensión procesal resultará favorable, además de la presunción grave de la violación que se reclama”.
Respecto, al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este sentido, la parte demandante alega que “en el presente caso se le otorgó la protección de inamovilidad a una trabajadora que con antelación había renunciado a su puesto de trabajo, constituye una situación que origina perjuicios irreparables… el hecho de continuar pagando salarios caídos implica que luego de una decisión favorable para esta parte, quede ilusoria la ejecución del fallo”.
En relación, al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; respecto a dicho elemento señala la entidad de trabajo accionante que cumplió efectivamente con la orden de reenganche “pagándole a la trabajadora los salarios caídos y los demás conceptos dejados de percibir…, sin embargo, tomando en cuenta que durante la tramitación del expediente administrativo se venció el periodo de vacaciones para la presente fecha la ciudadana MORAIMA COLMENAREZ se encuentra disfrutando efectivamente del periodo vencido”.
Aunado a lo anterior, señala que contrató nuevo personal luego de la renuncia presentada por la ciudadana MORAIMA COLMENAREZ, por lo cual el reingreso de la misma afectaría la remuneración de los demás trabajadores que cumplen funciones en el departamento de la empresa, afectando la fuente de trabajo.
A partir de los argumentos determinados en líneas previas, se constata al folio 149 planilla de “AMA DE LLAVES LIDOTEL BARQUISIMETO”, si que se observe en esta la fecha de emisión.
Seguidamente, se verifica que la parte accionante según acta que riela al folio 58, acta de fecha 17 de septiembre de 2019 acató la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.
Por otra parte, cursa al folio 72 solicitud de vacaciones suscrita por la ciudadana MORAIMA COLMENAREZ y su respectiva aprobación, en la que se deja constancia que los días de disfrute corren desde el 11 de octubre de 2019 hasta el 07 de noviembre de 2019, observándose a prima facie el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Así mismo, del libelo de demanda se observa la denuncia por parte de la actora, según sus alegaciones, de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho contra el acto administrativo impugnado antes descrito; denotando de la revisión preliminar de lo enunciado de la protección cautelar, la apariencia del buen derecho y el supuesto daño que acarrearía a la hoy accionante, la cancelación antelar de los conceptos y condiciones condenadas en el acto administrativo cuya legalidad pretende ser verificada en el procedimiento principal.
En consecuencia, de las argumentaciones expuestas, se aprecia en esta etapa preliminar, en la que se requiere la solicitud cautelar, en el presente caso, que están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1873 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 005-2018-01-00895. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1873 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 005-2018-01-00895, durante el transcurso del juicio principal de nulidad, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 20 días del mes de noviembre de 2019.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:58 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. FRANNYS PINTO
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