REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-O-2019-000019
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil EAGLE SERVICE S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de febrero de 1974, bajo el Nro. 9, Tomo 51-A, Anexo “A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE LUIS GIL GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.314.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia interlocutoria. Homologación del desistimiento de la acción).
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eagle Service S.A., contra la presunta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolita de Caracas, a la solicitud de intervención en tercería de su representada en el juicio que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano Francisco Guillermo Visconti Betancourt contra el ciudadano Jesús Acuña, según expediente signado con el Nro. AP11-V-2017-000888, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2019, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y concedió al accionante en amparo un lapso de 5 días de despacho a los fines de consignara en autos, los recaudos necesarios con los cuales pretendía fundamentar su acción; siendo consignados los mismo, por la parte interesada, en fecha 8 de noviembre de 2019.
Mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2019, este Tribunal luego de revisar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisados como fue el cumplimiento de los requisitos de ley necesarios, dio por admitida la acción, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de fijar la audiencia oral prevista en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de noviembre de 2019, compareció por ante este Juzgado el abogado Jorge Gil, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, y procedió mediante diligencia a desistir del presento procedimiento.
Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento con relación al desistimiento efectuado en autos, de la siguiente manera:
-II-
ÚNICO
En efecto, como fue señalado en los antecedentes del caso, se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado Jorge Gil, identificado en el encabezado de este pronunciamiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, introdujo su acción al considerar que se estaban violentando los derechos de su representada, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunciaba con relación a la solitud de tercería interpuesta por ellos en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2017-000888 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, relacionado al juicio que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano Francisco Guillermo Visconti Betancourt contra el ciudadano Jesús Acuña.
Igualmente, se evidencia, que mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2019, el abogado Jorge Gil, en su carácter de apoderado la sociedad mercantil accionante en amparo, procedió a desistir de su acción, de forma pura y simple mediante diligencia consignada al expediente.
Ahora bien, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del procedimiento o de una incidencia surgida en él; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del causa.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste y la facultad expresa para desistir, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple; y aunado a lo anterior, en materia de amparos constitucionales se exige el cumplimiento de otro requisito el cual se encuentra relacionado a que el desistimiento del derecho que se pretendió amparar no fuera un derecho de eminente orden público o que pudiera afectar las buenas costumbres.
Asimismo, cabe destacar que para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
Siendo así, con relación al cumplimiento del primero de los requisitos para la homologación del desistimiento, referente a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código, establece lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

Por otra parte, con respecto a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

En tal sentido, con relación constancia en el expediente de forma auténtica de la facultad expresa para desistir, que debe tener el abogado, este Tribunal observa que riela al folio 24 del expediente poder otorgado por la ciudadana María Elisa Quintero Rodríguez, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Eagle Service S.A. a los abogados Xavier Enrique Quintero Rodríguez y Jorge Luis Gil Gutiérrez, el cual fue conferido de la siguiente manera:

“….Yo, MARÍA ELISA QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.3.663.328, procediendo en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil “EAGLE SERVICE S.A.”, debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiuno (21) de febrero de 1.974, bajo el Nº 9, tomo 51-A y según la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Inscrita en el Registro mencionado, el día 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 255-A-Pro., por medio del presente documento declaró: CONFIERO PODER AMPLIO Y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos, XAVIER ENRIQUE QUINTERO RODRÍGUEZ Y JORFE LUIS GIL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de identidad Nº. V-9.882.819 y V-10.335.114, respectivamente para que sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada en todos los asuntos que puedan ocurrirle a la empresa. En consecuencia, y en ejercicio de este mandato, mi nombrado queda ampliamente facultado para administrar bienes y derechos, como si lo hiciera la empresa, lo que incluye cualquiera inversiones, bienes muebles e inmuebles, o en algún otra forma de compromiso financiero; podrán comparecer y gestionar, ante todas y cada una de las autoridades de la República de Venezuela, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas, transito, laborales, tributarias o fiscales; podrán por mismo asistido de abogado o nombrar apoderados y sustituir, total o parcialmente el presente poder, en persona (sic) o Abogado de su confianza pero reservándome siempre su ejercicio y revocar las sustituciones las cuando (sic) lo consideren conveniente, podrán recibir citaciones y notificaciones en mi nombre y representarme en cualesquiera acciones, actuaciones, juicios y procedimientos y por ende promover, presentar, reformar, proseguir, contestar, rechazar toda clase de acciones, peticiones demandas ya sean principales o accesorias de tercerías o de reconvención o de simple petición así como incidencias para oponer y contestar cuestiones excepciones, convenir, DESISTIR, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas instancias grados, tramites e incidencias incluso casación e instancias internacionales; solicitar medidas pracautelativas y ejecutiva; solicitar inspecciones judiciales y oculares; tachar testigos; repreguntar testigos; darse por citado; interponer toda clase de recursos, apelar, desistir, convenir, celebrar transacciones en juicios y transacciones extrajudiciales de derechos de mi representada, también podrán enajenar, gravar y tendrán la capacidad de disposición de los derechos de la empresa y derechos (sic), realizando cualquier tipo de contrato licito, tales como comprar, vender, permutar, alquilar, constituir comodatos, fideicomisos, y cualquier otra forma de contratos financieros así como rescindirlos, suspenderlos, modificarlos y/o revocarlos dando finiquitos correspondientes por las operaciones realizadas, así como también contratar en divisas acorde con la legislación podrán por lo expuesto abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias así como en nombre la compañía (sic) emitir y cobrar, endorsar cheques, letras de cambio o cualquier titulo valor tanto en el país como fuera de este, podrán a nombre de la compañía adquirir cualquier bien, derecho o servicio, también autorizo de forma expresa al apoderado a contratar consigo mismo a nombre de la compañía y a realizar todos los actos disposición que considere necesarios acorde con el artículo 1.171 del Código Civil, representaran a la empresa en asuntos relacionados con los tramites y gestiones a seguir para la obtención de divisas ante los entes competentes y autorizados, así como también, por ante cualquier otro ente o sistema de tramitación de divisas, que de forma legal, se aprueben en la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, podrán mis apoderados ante las nombradas instituciones, iniciar o continuar las gestiones que para obtención de divisas sean requeridas, quedando facultado para representar a la empresa ante cualquier autoridad o dependencia, igualmente podrán los apoderados presentar y firmar en nombre y representación de la compañía cualquier documento que fuese necesario para tales efectos, muy especial cualquier solicitud de Divisas, carta de exposición de motivos, declaración jurada, cobrar y recibir cantidades de divisas aprobadas, en general, ejercer cuantos actos se consideren útiles para la mejor defensa de los intereses y derechos de la compañía, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas…” (Negritas del transcrito y subrayado y mayúsculas de esta alzada).


En este orden de ideas, y luego de verificado como fue por esta alzada el poder parcialmente trascrito que le fuera otorgado por la representación legal de la empresa Eagle Service S.A. al abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, y la facultades que le fueran conferidas, se puede deducir que el mismo se encuentra plenamente autorizado para desistir de la presente acción amparado, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2019, la cual riela al folio cuatrocientos dieciséis (416) del presente expediente, el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante en amparo, procedió a manifestar de forma pura y simple lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 15 de noviembre del año 2019, comparece por ante este Tribunal el Abogado JORGE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.314, por medio de la presente ocurro y expongo: “Desisto del Procedimiento de amparo el tribunal incoado ante este tribunal (sic)”,- Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman.-…” (Negritas de esta Alzada).

En este sentido, se observa quien aquí se pronuncia que el abogado accionante, manifestó de forma pura y simple en nombre de su representada sociedad mercantil Eagle Service S.A. a través de una diligencia, su deseo de no continuar con la acción de amparo constitucional incoada, por lo cual este Juzgado da como cumplido este otro requisito de Ley, para la homologación al desistimiento planteado. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento a una acción de amparo constitucional, lo cual se encuentra permito por nuestra ordenamiento jurídico, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual solo exige que dicho desistimiento de la acción no buscara amparar un derecho de eminente orden público o que pudiera afectar las buenas costumbres; y siendo que en el presente caso no se verifico que la acción incoada vaya a afectar el orden público y las buenas costumbres, esta alzada actuando en sede constitucional da también por cumplido este requisito para la homologación del desistimiento planteado. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en relación a la condenatoria en consta esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exonera de las mismas a la parte accionante en amparo por cuanto no se verifico que la acción incoada fuera temeraria. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eagle Service S.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolita de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna; 25 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JORGE LUIS GIL GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EAGLE SERVICE S.A., contra la presunta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolita de Caracas, a la solicitud de intervención en tercería de su representada en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO VISCONTI BETANCOURT contra el ciudadano JESÚS ACUÑA, el cual se tramita expediente signado con el Nro. AP11-V-2017-000888, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte accionante, debido a que la no se encontraron indicios de que la acción incoada fuera interpuesta de forma temeraria.
TERCERO: No es necesaria la notificación de la parte actora accionante, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Expediente:
AP71-O-2019-000019
BDSJ/JV/ORMM.