REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-M-2016-000186
PARTE ACTORA: INVERSIONES Y FINANZAS 2511, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nº 36, Tomo 23-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.096.353, V-11.952.201 y V- 10.757.302, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.531, 67.131 y 71.290, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA SAENZ DE YANES y ROBIN YANES GALAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.485.507 y V-6.518.948, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ITANIA ISABEL DI ZITTI MACHADO, ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, YANOCELIS LUGO CLEMENTE y ABRAHAM JOSE MUSSA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.998.027, V-12.730.417, V-5.226.468 y V-8.369.062, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.262, 72.097, 101.549 y 43.658, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 15 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y FINANZAS 2511, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), a los ciudadanos CARMEN TERESA SAENZ DE YANES y ROBIN YANES GALAN, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la demanda por auto dictado en fecha 20 de junio de 2016, ordenando la intimación de los codemandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia de la ultima intimación que de los codemandados se haga, más un (1) día continuo que se le concede como término de la distancia, a fin que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado a la parte actora las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda. Comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las Boletas de Intimación respectivas y para la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
Seguidamente, el mismo día 20 de junio del año en referencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las Boletas de Intimación de los codemandados y las requeridas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así las cosas, en fecha 21 de junio de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado fueron libradas las respectivas Boletas de Intimación a los codemandados, adjunto de su respectiva Comisión y el Oficio Nº 354-2016, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, a fin de practicar las intimaciones de los codemandados antes mencionados. Asimismo en la misma fecha fue abierto el respectivo cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente, el cual fue signado bajo el Nº AH19-X-2016-000032.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar Oficio Nº 354-2016, adjunto a Comisión y las respectivas Boletas de Intimación correspondientes, a los fines de practicar las intimaciones de los codemandados.-
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de Comisión de las intimaciones a los codemandados, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, constante de 20 folios útiles, en la cual la Alguacil Accidental comisionada para la practica de las intimaciones, expresa que consigna las Boletas de Intimación debidamente firmadas por los codemandados, resultando positiva las intimaciones.-
Durante el despacho del día 6 de octubre de 2016, la parte demandada debidamente asistida y la representación judicial de la parte actora, consignaron escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación y sean levantadas las medidas decretadas en la presente causa.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2016, se homologó la transacción suscrita entre las partes y se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, librándose al efecto oficio Nº 607/2016 dirigido al registro.-
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la transacción, acordado por auto de la misma fecha concediéndose a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario.-
Por su parte, la representación de los codemandados mediante escrito de fecha 11 de enero de 2017, solicitó una prórroga de 45 días continuos para cumplir con la totalidad del pago, consignando en dicha oportunidad copia de dos transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de la accionante, a su decir, por concepto de intereses y abono a las letras de cambio reclamadas, oponiéndose a ello la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de enero del citado año, solicitando la ejecución forzosa.-
Así, mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, este Juzgado declaró improcedente la alteración o modificación del lapso de ejecución voluntaria y se decretó la ejecución forzosa librándose en dicha oportunidad el mandamiento de ejecución correspondiente, retirado por la representación actora el 7 de febrero de 2017.-
En fecha 7 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó copia de cuatro transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de la accionante, a su decir, por concepto de abono, solicitando se descontaran dichas cantidades del mandamiento de ejecución, con vista a lo cual por auto del día 8 del mismo mes y año, se dejó constancia que habiendo sido librado el mandamiento de ejecución y retirado por la actora, no constaba en autos al Tribunal cuya práctica correspondió, lo cual no impedía que la demandada hiciera valer los aludidos pagos ante el tribunal comisionado.-
Seguidamente dicha representación, en fecha 22 de noviembre de 2017, consignó copia de cheque y planilla de depósito efectuado en la cuenta de la actora.-
Finalmente, en fecha 12 de junio de 2019, compareció la codemandada CARMEN SÁENZ, quien debidamente asistida de abogado, consignó copia de dos transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de la accionante, a su decir, por concepto de intereses y por costas procesales, indicando que con los mismos queda saldada la deuda, solicitando la notificación de la actora, se de por terminado el procedimiento y que se deje sin efecto el mandamiento de ejecución. Con vista a ello se ordenó la notificación de la parte atora, concediéndosele 10 días de despacho a fin que manifestara lo que considerara conveniente respecto al pago del saldo de la deuda correspondiente a intereses y costas alegadas por la indicada codemandada, notificación esta que se materializó el 17 de octubre del año en curso.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2019, la codemandada CARMEN SÁENZ, alegó haber efectuado el pago del monto adeudado a la parte actora, consignando al efecto copias simples de los pagos, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
Ahora bien, siendo que consta al folio 137 del presente asunto, boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada ANDREINA PARADA, supra identificada, apoderada judicial de la parte actora, consignada en fecha 17 de octubre de 2019, por el Alguacil FELWIL CAMPOS, comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despachos a fin que la actora manifestara lo conducente al aludido pago, evidenciándose de autos que dicha representación no compareció, advirtiéndose al efecto el contenido de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” En tal sentido, siendo que la parte demandada consignó copias simples como demostrativos del pago efectuado y no consta en autos que la parte actora haya aceptado las mismas expresamente, encontrándose la presente causa en fase de ejecución, dichas copias carecen de valor probatorio alguno, por lo que no tienen el efecto liberatorio alegado, en virtud de lo cual, en atención a las normas transcritas, en el presente asunto no se ha configurado la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia improcedente el pedimento efectuado por la parte demandada respecto a dar por terminado el presente juicio. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara la sociedad mercantil INVERSIONES Y FINANZAS 2511, C.A., contra los ciudadanos CARMEN TERESA SAENZ DE YANES y ROBIN YANES GALAN, todos identificados en autos, DECLARA: En el presente asunto no se ha verificado la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-M-2016-000186
INTERLOCUTORIA