REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Noviembre del año 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-206

PARTE DEMANDANTE: PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.622.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, JESÚS RODRÍGUEZ, RICHARD RODRÍGUEZ, JULISER RODRÍGUEZ y JUAN CAMACARO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 116.324, 265.396, 90.324, 64.268 y 262.325 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO”

TERCERO INTERESADO: CENTRAL MADEIRENSE C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 30/01/1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A 2do, con última modificación de fecha 05/08/2015 inscrita bajo el Nº 95, Tomo 247-A 2do.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: ANDREINA VELASQUEZ, FRANCISCO URE, LORENA RIVAS y otros, s inscritos en el I.P.S.A N° 117.626, 138.690 y 90.290 respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 24/10/2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/10/2018 y ratificado en fecha 23/04/2019 , por la apoderada judicial de la parte ACTORA recurrente, en el expediente KP02-N-2017-000026, contra la sentencia de fecha 24/10/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 01944 de fecha 28/11/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pio Tamayo” sede Barquisimeto, que a su vez declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano PAUSIDES ORLANDO SANCHEZ LINARES contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A. (Exp N° 005-2015-01-00260).

Una vez certificadas por Secretaria las notificaciones de la referida sentencia, en fecha 13/05/2019 se oyó la apelación admitida en ambos efectos, y se ordenó la remisión del presente asunto a la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 98 p.2).

En fecha 10/06/2019 es recibido por este Juzgado Superior Segundo y el día 14/06/2019, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:

II
ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales, consta que en el presente caso la parte ACTORA recurrente, ciudadano PAUSIDES ORLANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.413.622 respectivamente, presento demanda de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia N° 01944, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pio Tamayo”, de fecha 28/11/2016, expediente N° 005-2015-01-00260, la cual declaro SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado, alegando que la misma adolece de los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Vicio de Petición de Principio e Inmotivación del fallo y Violación del Derecho a la Defensa.

Una vez concluida la tramitación de la presente causa y cumplido el lapso para decidir, la Juez A-quo declaró SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD de la Providencia Administrativa con fundamento en lo siguiente:

“Como se estableció en líneas previas, la representación judicial del ciudadano PAUSIDES SÁNCHEZ impugnó la sustitución de poder conferida por la abogada LORENA RIVAS a la profesional del derecho BERTHA D’ SANTIAGO, asignándole la condición de apoderada judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., alegando que la sustituyente no ostenta facultad expresa para realizar tal acto. Asimismo, argumenta que el acto de sustitución no fue debidamente suscrito por la sustituyente Abg. LORENA RIVAS, aludiendo que el mismo no se encontraba registrado en el sistema informático JURIS 2000.

Bajo este contexto, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si el poder le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiese dicho de sustitución, el abogado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia (…) Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo”

Conforme al supuesto normativo supra transcrito, se constata de las actas que cursan en el expediente del folio 237 al 240 de la pieza 01, documento poder presentado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del estado Bolivariana de Miranda, el 02 de noviembre de 2016, quedando inscrita en el Nro. 05, Tomo 32, cuyo poderdante es el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.353.869, en condición de apoderado judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., en el que se le otorga poder especial de representación a los abogados MARCEL IMERY PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILIS MIESES, EDUARDO ANDRÉS, FABIANNA GRECO, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEÓN, MOISÉS NOGUERA, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, PEDRO ANTONIO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, RUTH GARCÍA, JHOSMIR ABREU, RICARDO MATA.

Así pues, del análisis del contenido del documento poder referido con anterioridad, no se aprecia prohibición alguna para sustituir las facultades otorgadas por el poderdante, lo cual no transgrede la legalidad de la representación impugnada por la parte demandante.

Por otra parte, en lo que respecta a la falta de firma de la abogada sustituyente y la presunta omisión involuntaria del registro de dicha actuación en el sistema informático JURIS 2000, considera necesario esta Juzgadora establecer que dicho sistema informático constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio, limitándose a aportar un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido.

En este sentido, en el supuesto de existir casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, dicha situación no configura un impedimento de acceso a la justicia ni exime a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, siendo el expediente físico, el instrumento medular de cualquier proceso, donde constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna. (Ver sentencia N° 429 / 13-3-2007 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, mal se podría asumir el alegato de una presunta falta de registro en el sistema informático JURIS 2000, como una causal para deslegitimar una actuación que cursa en autos; en consecuencia y en virtud de lo establecido, se declara improcedente dicho alegato.

En lo que respecta a la falta de firma del abogado sustituyente, inferida por el impugnante, se verifica al folio 36 de la pieza 02, sustitución de poder por parte de la abogada LORENA RIVAS, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado (CENTRAL MADEIRENSE C.A.) a la profesional del derecho BERTHA D’ SANTIAGO, respecto a dicha documental si bien no se encuentra suscrita por la referida abogada, se constata de la misma el sello del este Tribunal y la firma del secretario adscrito a esa dependencia, quien manifestó “deja expresa constancia que : 1) este acto se realizó en su presencia; y 2) Identificó al sustituyente como LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290”, considerándose como fidedigna dicha afirmación, en virtud de la fe pública que le confiere la Ley al funcionario en este caso el secretario.

Ante lo expuesto, y aunado a que la parte demandante no impugnó el documento poder referido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo esta la oportunidad idónea para dicho acto, sino después de ésta, valer decir en el acto de informes orales, debe esta Juzgadora declarar improcedente tal alegato.

En consecuencia, a las consideraciones explanadas, debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar la impugnación de poder propuesta por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.” (subrayado nuestro)

La parte demandante recurrente interpuso recurso de APELACIÓN contra esa decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, argumentando lo siguiente en su fundamentación:

1) RATIFICO la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 04/07/2018 que declaro SIN LUGAR la impugnación del poder conferida a la Abg. BERTHA D’ SANTIAGO I.P.S.A. N° 138.703 y solicita se declare INVÁLIDA la sustitución de poder y se anulen todas la actuaciones realizadas por ella (folio 108 al 112 p.2): en virtud de que la sustitución realizada por la representación judicial del tercero interesado Abg. LORENA RIVAS CORDIDO I.P.S.A. N° 90.290 se realizó violando los artículos 162 y 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su entender, dicho documento no adquiere valor procesal por cuanto no tiene firma del otorgante ni del sustituyente, así mismo ejerció la impugnación en oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral de informes, y no el audiencia de juicio como erradamente lo señala la A-quo en la sentencia recurrida.

2) Que se tengan como inexistentes las actuaciones de la Abg. ANDREINA VELAZQUEZ: quien -según sus dichos- sustituyo poder sin facultad para ello y posteriormente pretendió consignar escritos sin legitimidad, al haberla perdido, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento poder con el que ha ejercido no la faculta para sustituir (folio112 p.2).


3) Que la A-quo incurrió en Inmotivación y violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio de pruebas, respecto a la valoración del expediente administrativo, por cuanto – según sus dichos- primero le otorga pleno valor probatorio y posteriormente desecha una serie de documentos que forman parte del mencionado expediente administrativo, que ya habían sido valorados, sin embargo no existe ninguna valoración previa, incumpliendo con el citado artículo 509. (Folio 115 p.2)

4) Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: al dar por demostrado que el trabajador al ejercer el cargo de subgerente debe ser considerado trabajador de dirección, sin que exista prueba alguna que demuestre claramente los supuestos contenidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por el contrario quedo demostrado con las declaraciones testimoniales evacuadas ante el Tribunal de la recurrida que en la sede de la entidad de Trabajo existían (2) subgerentes; que el subgerente solo recibe instrucciones u órdenes de sus superiores inmediatos, las cuales deben acatar en cumplimiento de sus deberes y obligaciones como subordinados; por cuanto quedo demostrado que los subgerentes no aperturan ni manejan cuentas bancarias de la entidad patronal a su libre disposición, sino que la entidad patronal les entrega una caja chica, lo que evidencia que tampoco pueden disponer del dinero a su libre albedrio, pues solo son trabajadores subordinados a las órdenes de sus superiores.

5) Que la providencia incurrió en Falso Supuesto de Derecho de los artículos 78 y 429 y 79 de la LOPT en concordancia con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, garantías procesales derivadas del derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes consagrados en el articulo 21 y 49 del texto constitucional así como la tutela judicial efectiva: por cuanto en el acto de reenganche la entidad de trabajo se opuso al reenganche “en virtud de que el trabajador es un EMPLEADO DE DIRECCION y, por tal motivo, no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad presidencial” y para demostrar tal hecho consignó copia fotostática del documento denominado DESCRIPCION DE CARGOS, no ratificado por los suscribientes y sin la firma del trabajador.

6) Alega la vulneración del PRINCIPIO DE ALTERIDAD de la prueba documental tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial: en sede administrativa el trabajador objeto el valor probatorio de dicho documento ya que no estaba suscrito por su persona ni había participado en su elaboración, es decir, que no le era oponible porque no lo reconoció. Debió ser desechado del procedimiento porque se ejerció el medio de ataque pertinente, pero tanto el Inspector del Trabajo como la Juez A-quo yerran en la interpretación del alcance del artículo 37 de la LOTTT, sobre lo que debe entenderse por TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, al no estar existir – según sus dichos- documentos que sustentan la declaratoria de “Sin Lugar” de la orden de reenganche solicitada por el trabajador, y otorgársele pleno valor probatorio a un documento no suscrito ni reconocido por él.

7) que la sentencia recurrida desconoce el criterio de la Sala de Casación Social para la valoración de la prueba documental privada no suscrita por la contraparte: es decir, el deber de todo juzgador de desechar este tipo de documentos, aun y cuando contra ella no se haya ejercido ningún medio de ataque.

III
MOTIVA

Para la resolución del presente caso por cuestiones metodológicas comenzaremos por las impugnaciones de poder y posteriormente por el fondo del recurso:

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER y
DE LA VALIDEZ DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER

En cuanto a la Tempestividad de la impugnación del poder realizada por el apoderado judicial de la parte ACTORA recurrente, observa este Tribunal que en fecha 21/06/2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, fecha en la cual riela en el expediente que la Abg. LORENA RIVAS CORDIDO I.P.S.A. N° 90.290, apoderada Judicial del tercero interesado CENTRAL MADEIRENSE C.A sustituye poder a la Abg. BERTHA D´ SANTIAGO I.P.S.A. N° 138.703.

De acuerdo a criterio reiterado de nuestra doctrina y jurisprudencia la oportunidad para impugnar el poder es dentro del lapso de la contestación de la demanda en que la parte interesada en su invalidez actúe en el proceso luego de su consignación, de lo contrario se presume que tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que ostenta el apoderado judicial, conforme a los artículos 346 numeral 3 y 350 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere que la representación defectuosa en el proceso civil se considera un vicio subsanable por el otorgante mediante el procedimiento de las cuestiones previas.

Sin embargo en el PROCESO LABORAL ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en impugnar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima conforme al artículo 213 el cual establece que “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Se observa que el apoderado de la parte demandante recurrente Abg. JAVIER JOSE MARCHAN RODRIGUEZ I.P.S.A N° 116.324 impugno dicha sustitución en la oportunidad inmediatamente siguiente a la que se consigno el referido documento, es decir la Audiencia de Informes orales celebrada el 21/06/2018,, por lo que mal puede aplicársele la consecuencia establecida en el en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que es la convalidación tacita. En consecuencia se declara TEMPESTIVA la impugnación realizada Así ese establece.

En relación a la VALIDEZ de la SUSTITUCIÓN DE PODER de la Abg. BERTHA D´ SANTIAGO I.P.S.A. N° 138.703 realizada por la Abg. LORENA RIVAS CORDIDO I.P.S.A. N° 90.290, es necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 47 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de los artículos 150, 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Articulo 47 LOPTRA: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Articulo 150 CPC: Artículo 150 Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 152 CPC: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Artículo 155 CPC: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Articulo 159 CPC: que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa al Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado

Artículo 162 CPC: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”(Negrillas Nuestras)

De los artículos referidos se desprende que el poder también puede otorgarse apud acta, es decir, ante el Secretario del tribunal en el juicio contenido en el expediente, que éste (Secretario) firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el poder. De igual forma los mencionados artículos establecen que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario siempre que la sustitución de poder se hagan con las mismas formalidades que el otorgamiento del poder y no exista prohibición expresa de sustituir.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la impugnación del poder está orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos específicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, siendo estos la identificación del poderdante, el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico o la falta de firma de quien otorga o sustituye el poder y de quien lo recibe. Vale decir que la intención del legislador no está dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (Sent. de fecha 22/06/2000, Arthur Soares Ferreira vs. Antonio Alves Moreira Exp. Nro. 00-0317).

Asimismo traemos a colación la sentencia N° 967 de fecha 19/12/2007 de la misma Sala de Casación Civil ( Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. vs. Inversora La Madricera C.A) la cual estableció:

“… la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…” (Negrillas de la Sala y subrayado nuestro)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que la sustitución de poder apud acta, se rige por las mismas formalidades del otorgamiento del poder apud acta, que no es más que la obligación que tiene la Secretaria del Tribunal de certificar la identidad del otorgante, así como de quien lo otorga, y que la secretaria y el otorgante firmen la diligencia por medio de la cual se sustituye el mandato. Cuando el Secretario del Tribunal cumple con su obligación de certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, dicho deber se compara a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación su firma y la del otorgante. Más allá de una formalidad, la FIRMA es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.

Coincide quien juzga que la abogada Abg. LORENA RIVAS CORDIDO I.P.S.A. N° 90.290 estaba plenamente facultada para sustituir conforme al articulo159 del CPC por no tener prohibición para ello según consta en el poder conferido (folios 37-39 p.2).

Sin embargo, ciertamente en el acto de sustitución apud acta, el secretario certificó su identidad pero no está firmado por la otorgante, tal como lo establecen los artículos 47 de la LOPTRA y 152 del Código de Procedimiento Civil, actuación que tampoco puede “presumirse” como erradamente interpreta el Tribunal a-quo, por cuanto la ley no establece que el secretario “certifique la firma” sino su identidad. Tampoco dicha actuación fue debidamente diarizada en el sistema informático IJURIS 2000 que pueda apreciarse como indicio de la presencia de la poderdante en el acto de sustitución. Se le insta al Tribunal A-quo a n o incurrir en el futuro en omisiones en este sentido por cuanto todas las actuaciones del Tribunal deben diarizarse en el sistema JURIS 2000, mas en este caso tratándose de un otorgamiento de un poder en el cual la secretaria pasa a tener funciones notariales como se expreso Ut Supra.

Siendo así, quien suscribe considera que la sustitución de poder realizada por la apoderada de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., Abg. LORENA RIVAS CORDIDO I.P.S.A. N° 90.290, en la Abg. BERTHA D´ SANTIAGO I.P.S.A. N°138.703 (folio 36 de la pieza 2), con fecha y sello húmedo del Tribunal, al no estar debidamente firmada por ella como otorgante sino solamente por el Secretario del Tribunal A-quo, es NULA por incumplir dicho poder con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia las actuaciones de la Abg. BERTHA D´ SANTIAGO I.P.S.A. N°138.703 en el presente proceso por no ser representante legal de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A.se consideran INVALIDAS, razón por la cual esta Alzada declara PROCEDENTE la impugnación realizada por el recurrente conforme a lo establecido en los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 04/07/2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial y se ANULAN todas las actuaciones realizadas por la Abg. BERTHA D´ SANTIAGO I.P.S.A. N°138.703. Así se decide.

En consecuencia, siendo las actuaciones de la mencionada apoderada en este proceso solamente la comparecencia a la audiencia oral de Juicio y la subsiguiente evacuación de testigos promovidos por la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. tercero interesado, lo cual no influye en el fondo del mismo, esta alzada pasa de seguidas a analizar el fondo.

DE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En cuanto al fondo del presente asunto, Nulidad de la Providencia Administrativa N° 01944 de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” de fecha 28/11/2016 exp. N° 055-2015-01-00260, ejercida por el actor PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES que declaro SIN LUGAR el reenganche por considerar:

“ de las pruebas promovidas la parte accionante logro demostrar sus afirmaciones de hecho y logro desvirtuar lo alegado por el trabajador en su denuncia, es decir, que el ciudadano PAUSIDES ORLANDO SANCHEZ ejerció cargo de dirección como sub-gerente y por ende está exento del decreto presidencial de inamovilidad y de estabilidad conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la ACTORA recurrente:

En Sede Administrativa.

DOCUMENTALES:

A) Copias de recibos de pago del ciudadano PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7 de fechas 01/08/2014 al 31/08/2014, 01/07/2014 al 31/07/2014, 01/06/2014 al 31/06/2014, 01/11/2014 al 31/11/2014, 01/12/2014 al 31/12/2014, 01/01/2015 al 31/01/2015 y 01/02/2014 al 31/02/2014. (Folios 43 al 49), la cuales se valoran con todo su valor probatorio de la prestación de servicios de PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES en las fechas que ellos señalan en la entidad de trabajo, haciendo la salvedad de que no consta en ellos el cargo que desempeñaba el trabajador.
B) Copia de Crédito Hipotecario y extra crédito del Banco de Venezuela, Marcados B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7(folios 20 al 23 p.1), Los cuales no se valoran por no guardar relación con los hechos controvertidos
C) Copia de la Descripción de los Cargos de Gerente y Subgerente se sucursal, Marcado C1 al C6, (folios 57 al 62 p.1): el cual se aprecia con todo su valor probatorio de que entre las funciones que tenía el actor como sub-gerente están la supervisión del personal, la asignación de horarios ordinarios y extraordinarios y asistencia y evaluación de personal, supervisar uniformes, y supervisar de forma periódica al personal a su cargo.
TESTIMONIALES de LUIS ALBERTO SALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.775.458 (folio 73 y 74 p.1), declaración que se valora con todo su valor probatorio de indicio de que el ciudadano PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES desde su ingreso en la entidad de Trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A., había ocupado antes del despido los cargos de carnicero, quincallero, departamento de precios y finalmente subgerente,
EXHIBICION DE ORGANIGRAMA GERENCIAL DE CENTRAL MADEIRENSE C.A, desde su Presidente hasta la Subgerencia de sucursales (folio 81al 84 p.1), la cual aprecia como descripción de los cargos gerenciales en las sucursales de la entidad de trabajo, es decir gerente y subgerente, por encima del resto de los trabajadores (folios 81 al 84)
Sede Judicial
DOCUMENTALES: Expediente administrativo Nº 005-2015-01-00260 de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo del estado Lara, contentivo del procedimiento de reenganche del actor PAUSIDES ORLANDO SÀNCHEZ LINARES, contra CENTRAL MADEIRENSE C.A. (13 al 179 p.1): se aprecia como evidencia del procedimiento llevado en la Inspectoría del trabajo.
En cuanto a las pruebas consignadas por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A.:
Sede Administrativa
DOCUMENTALES:
A) Copia de la Descripción de los Cargos de Gerente y Subgerente se sucursal, documental consignada en el acta de ejecución de reenganche (folios 22 al 27) se aprecia con el mismo valor probatorio expresado ut supra: de las funciones del actor como sub-gerente, supervisión del personal, la asignación de horarios ordinarios y extraordinarios y asistencia y evaluación de personal, supervisar uniformes, y supervisar de forma periódica al personal a su cargo.
B) Factura N° 001877 emitida por Fatima Rodriguez Garrido Compra y Venta de Hortalizas y Frutas, de fecha 24/11/2014 “Marcado A”, (folios 37): se aprecia como parte de las funciones del actor.
C) Factura N° 622809 emitida por 3M Manufacturera Venezuela S.A, de fecha 24/11/2014 “Marcado B”, (folios 38): se aprecia como parte de las funciones del actor.
D) Factura N° 00-0778882 emitida por Maxima Distribuciones, de fecha 24/11/2014 “Marcado C”, (folios 39): se aprecia como parte de las funciones del actor.
TESTIMONIALES de los ciudadanos ZAIDA YULIMAR PEREZ PERAZA, JUAN CARLOS OLLARVES y FABIAN CANDELARIO ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-16.585.455, V-14.293.085 Y V-11.806.430 (folio 65 al 74 p.1): se aprecian con todo su valor probatorio por ser contestes de que las funciones del ciudadano PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES eran de Dirección: en caso de presentarse cualquier problema o eventualidad dentro de la sucursal, era él en el desempeño de sub-gerente y era el encargado de solucionar dichos problemas, era quien podía tomar cualquier decisión concerniente al personal y los bienes de la entidad de trabajo junto al gerente así como el encargado de abrir y cerrar el mercado ( pregunta sexta y séptima), así mismo en que el mencionado trabajador estaba encargado junto al gerente de lo que acontecía en el mercado relacionado al personal y la supervisión de operaciones de la sucursal en general (pregunta séptima) y finalmente señalan que en ausencia del gerente quien quedaba a cargo era el subgerente en este caso el ciudadano PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES (pregunta decima).
Sede judicial
DOCUMENTALES ratifica las consignadas en sede administrativa las cuales ya fueron valoradas Ut Supra y promueve las siguientes:
1)Copia Certificada de Carta explicativa dirigida al jefe de la Sala ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL de fecha 07/11/2013 Marcado “D” (folio 257 p.1) la cual se valora con todo su valor probatorio que el actor era representante de CENTRAL MEDEIRENSE como sub-gerente frente a terceros.
2) Planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 04/11/2013 consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL Marcado “E” (folio 259 p.1): no se aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos.
TESTIMONIALES ratifica las evacuadas en sede Administrativa y promueve los testigos ANDRES ELOY GARCIA y FELICIANO RIVERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.837.051 y 81.117.870 respectivamente: declaraciones que no se valoran por haber sido declaradas NULAS conforme a lo expuesto ut supra.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta juzgadora observa:
En relación al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001 su criterio en relación a este punto:
“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).
Se plantea entonces que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien a los fines de determinar si el vicio denunciado ocurre en el caso planteado, se observa de actas procesales que el Inspector del Trabajo decidió SIN LUGAR el reenganche con fundamento a hechos “apreciados” de las pruebas consignadas tanto por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A. y por el ciudadano PAUSIDES ORLANDO SANCHEZ, de las cuales en su criterio se desprendía que la entidad de trabajo demostró sus afirmaciones de hecho en el acto de ejecución del reenganche desvirtuando lo alegado por el trabajador en su denuncia, es decir que el trabajador accionante ejercía un cargo de dirección como sub-gerente y por lo tanto está exento del Decreto Presidencial de Inamovilidad de conformidad con la legislación laboral vigente en su artículo 87 (folio 174).
El artículo 37 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que define que es un trabajador de dirección:
Artículo 37 “Trabajador o trabajadora de dirección”: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 122 de fecha 5/04/2013, ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi (caso Milagros González vs PALMERA MOTORS, C.A) rreiteró su criterio sobre cuáles son las funciones que desempeña un trabajador de dirección:
“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece... omissis…
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.” […] (Negrillas nuestras).
Ahora bien en el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES - de sus propios dichos- ejercía el cargo se SUB GERENTE DE SUCURSAL (folio 15), desempeñando funciones de resguardo de bienes, manejo de personal y representación de la entidad de trabajo ante terceros, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al procedimiento como: apertura y cierre de la entidad de trabajo, pagos, atención de proveedores y promotores, manejo del personal respecto a los problemas con los trabajadores y selección de personal, firmar los movimientos, autorizar la salida de productos y dar órdenes al personal del mercado.
En atención al cargo de Gerente desempeñado por el ciudadano PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES y las consideraciones antes expuestas, se considera que el efectivamente tenía funciones y responsabilidades de empleado de dirección, que no le permiten ser catalogado como trabajador ordinario, sino como empleado que representa al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros. Por lo que se declara IMPROCEDENTE el VICIO de FALSO SUPUESTO de Hecho. Así se Decide.-
En relación al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO y al VICIO de ALTERIDAD de la PRUEBA denunciados por el recurrente, por cuanto en su decir la providencia incurrió en Falso Supuesto de Derecho de los artículos 78 y 429 y 79 de la LOPT en concordancia con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, garantías procesales derivadas del derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes consagrados en el articulo 21 y 49 del texto constitucional así como la tutela judicial efectiva ya que en el acto de reenganche la entidad de trabajo se opuso al reenganche “en virtud de que el trabajador es un EMPLEADO DE DIRECCION y, por tal motivo, no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad presidencial” y para demostrar tal hecho consignó copia fotostática del documento denominado DESCRIPCION DE CARGOS, que no estaba ratificado por los suscribientes y no tenía la firma del trabajador,

Quien suscribe considera que el inspector no incurrió en tal vicio por cuanto se constata de la revisión del las pruebas que el mencionado documento fue promovido por ambas partes, lo que no violenta el Principio de Alteridad de la Prueba y no fue impugnado por ninguna de ellas, del cual se desprende que el trabajador ejercía funciones inherentes a la toma de decisiones dentro de la sucursal y que tenía a su cargo la supervisión y dirección de personal, por lo que quien suscribe evidencia que el inspector no incurrió en el presente vicio sino que actuó ajustado a derecho, en tal sentido se declaran IMPROCEDENTES los Vicios de FALSO SUPUESTO DE DERECHO y VICIO de ALTERIDAD de la PRUEBA. Así se decide.

En cuanto al Vicio de Petición de Principio e Inmotivación del fallo, por cuanto alega en su escrito que en la recurrida se deja asentado que se les otorga valor probatorio a unos testigos que –a su entender- son trabajadores de confianza de la entidad de trabajo, a los cuales no se les debió valorar sus deposiciones, es decir, dio por demostrado que el trabajador era un empleado de dirección sin ninguna motivación sobre el proceso lógico que le guio a tal conclusión, sin embargo esta Juzgadora considera que el Tribunal A-quo no incurrió en tal vicio por cuanto no quedo demostrado que los trabajadores referidos eran de supervisión o dirección, y así mismo el Tribunal valoró sus deposición correctamente.

En consecuencia, esta Alzada declara que las funciones ejercidas por el ciudadano PAUSIDES ORLANDO SANCHEZ, se enmarcan dentro de un Trabajador de Dirección conforme a lo establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en tal sentido no goza de Inamovilidad Laboral, por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 01944 de fecha 28/11/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pio Tamayo” sede Barquisimeto. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de APELACION interpuesto en fecha 29/10/2018, por la representación judicial de parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 24/10/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACION interpuesto en fecha 29/10/2018, por la representación judicial de parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 24/10/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia RECURRIDA.

TERCERO: Se CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 01944 de fecha 28/11/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pio Tamayo” sede Barquisimeto, que a su vez declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos PAUSIDES ORLANDO SANCHEZ contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A. (Exp N° 005-2015-01-00260).
CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este asunto

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de Noviembre del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:37 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO