Caracas, 07 de noviembre de 2019
207° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del los Ciudadanos: S/2. DIONER JOSE GOMEZ MARIN, CIV-24.594.217, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar y el ciudadano acusado S/2.JOHN EDISON POPO DIAZ, CIV-24.800.917, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de CÓMPLICE de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 391 numeral 2 todos del Código Orgánico Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENTE DE FRAGATA MIRIAM AGUIAR PALMA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional; los ciudadanos Imputados de autos: S/2. DIONER JOSE GOMEZ MARIN, CIV-24.594.217 y S/2.JOHN EDISON POPO DIAZ, CIV-24.800.917, representados en este acto por ciudadano: SARGENTO SUPERVISOR MUÑOZ SALVADOR, en su condición de defensor Público Militar.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue al acusado: Y oída la manifestación de voluntad de los imputados Ciudadanos: S/2. DIONER JOSE GOMEZ MARIN, CIV-24.594.217, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar y el ciudadano acusado S/2.JOHN EDISON POPO DIAZ, CIV-24.800.917, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de CÓMPLICE de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 391 numeral 2 todos del Código Orgánico Justicia Militar, en el sentido de que se le aplique a estos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar, en consecuencia:
Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados Ciudadanos: S/2. DIONER JOSE GOMEZ MARÍN, CIV-24.594.217, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar y el ciudadano acusado S/2.JOHN EDISON POPO DIAZ, CIV-24.800.917, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de CÓMPLICE de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 391 numeral 2 todos del Código Orgánico Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó a los imputados, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite PARCIALMENTE ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 308 de la norma adjetiva penal; así como las ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público; asimismo no se admiten las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 por cuanto las mismas no se corresponden con los documentos que de acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados para su lectura en el juicio oral y público, razón por la cual su promoción no se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-.
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer a los acusados sobre las opciones alternativas de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado que admitía los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Así mismo, visto que el Representante del Ministerio Publico manifestó en audiencia en lo que respecta al ciudadano: S/2. DIONER JOSE GOMEZ MARIN, CIV-24.594.217, solicita el SOBRESEIMIENTO del delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° en calidad de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. Asimismo en lo que respecta al ciudadano: S/2.JOHN EDISON POPO DIAZ, CIV-24.800.917, solicita el SOBRESEIMIENTO del delito Militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 Y 520, en calidad de CÓMPLICE de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 391 numeral 2, todos del Código Orgánico Justicia Militar, indicando que para estos ciudadanos no se les puede atribuir los hechos por los cuales fueron imputados previamente por estos delitos respectivamente, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de los mismos en este tipo penal sobre el cual fue imputado, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de estos por esto delitos, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se declara: Conforme al numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al S/2. DIONER JOSE GOMEZ MARIN, CIV-24.594.217, se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° en calidad de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. En lo que respecta al ciudadano: S/2.JOHN EDISON POPO DIAZ, CIV-24.800.917, Conforme al numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta SOBRESEIMIENTO del delito Militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 Y 520, en calidad de CÓMPLICE de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 391 numeral 2, todos del Código Orgánico Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. -
Vista la exposición hecha por el imputado de autos S/2. DIONER JOSE GOMEZ MARIN, CIV-24.594.217 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de dos (02) años y seis (06) meses; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que si bien el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, la conducta asumida por el mismo refleja un desprecio por la disciplina sobre la cual se sustenta nuestra organización, valor este que atenta contra los deberes de nuestra institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano S/2. DIONER JOSE GOMEZ MARIN, CIV-24.594.217, a cumplir la pena de de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; relativa a la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Asimismo, por cuanto persisten las circunstancias por las cuales se acordó la medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, es por lo que Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, en el Centro Nacional De Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE. –
Vista la exposición hecha por el imputado de autos S/2.JOHN EDISON POPO DIAZ, CIV-24.800.917 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de CÓMPLICE de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 391 numeral 2 todos del Código Orgánico Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de dos (02) años y seis (06) meses; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de cómplice, demostrando este profesional un concierto ilícito con su conducta cooperando con la perpetración del hecho cometido y por el cual se la fiscalía califico el tipo penal antes mencionado, es por lo que se le aplicara tres cuartas (3/4) partes de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en un (01) año, diez (10) meses y quince ( 15) días de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que si bien el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, la conducta asumida por el mismo refleja un desprecio por la disciplina sobre la cual se sustenta nuestra organización, valor este que atenta contra los deberes de nuestra institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y tres (03) meses; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano S/2.JOHN EDISON POPO DÍAZ, CIV-24.800.917, a cumplir la pena un (01) año y tres (03) meses de Prisión por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de CÓMPLICE de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 391 numeral 2 todos del Código Orgánico Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; relativa a la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Asimismo, por cuanto persisten las circunstancias por las cuales se acordó la medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, es por lo que Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, en el Centro Nacional De Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública militar de los Ciudadanos; S/2. DIONER JOSE GOMEZ MARIN, CIV-24.594.217, S/2.JOHN EDISON POPO DIAZ, CIV-24.800.917, en cuanto a la revisión de medida de coerción personal. Asimismo, SIN LUGAR las atenuantes genéricas previstas en los numerales 5° y 8° del Articulo 399 COJM. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano: S/2. DIONER JOSE GOMEZ MARIN, CIV-24.594.217, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de Prisión y a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. y En lo que respecta al ciudadano acusado S/2.JOHN EDISON POPO DIAZ, CIV-24.800.917, SE CONDENA a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de Prisión y a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 509 numeral 3° en calidad de CÓMPLICE de acuerdo a las reglas de participación establecidas en el artículo 389 numeral 1 y articulo 391 numeral 2 todos del Código Orgánico Justicia Militar. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
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