Caracas, 06 de noviembre de 2019
207° y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa llevada en contra del ciudadano: S1. ALCALÁ BLANCO ESTEBAN ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº: V-23.428.270; a quién se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 520 y el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERECEDEROS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en calidad de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAPITÁN ALEXANDER CARRILLO Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, el Acusado S1. ALCALÁ BLANCO ESTEBAN ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-23.428.270; anteriormente identificado en autos y la CAPITÁN DE CORBETA CARELYS ARAUJO, Defensora Pública Militar.
El Ministerio Publico, califica por los delitos de DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 520 y el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERECEDEROS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en calidad de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Para el Tribunal considerar si la acusación en relación con los delitos militares antes mencionados, presentada por la fiscalía militar en contra del imputado antes identificado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, se debe verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales; en tal sentido, se observa:
En el acto conclusivo de la acusación fiscal, se relaciona de manera individual los datos que permitieron identificar al imputado así como a su respectivo defensor; conforme al numeral 1° de la citada norma; se observa además, que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación, conforme a los numerales 2° y 3° de la citada norma; se expresa en el acto conclusivo, los preceptos jurídicos aplicables que le son típicos al imputado, conforme al numeral 4° de la norma en referencia; se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretenden evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad relacionados a cada imputado, conforme al numeral 5° de la norma en referencia; se expresó la solicitud de enjuiciamiento del imputado, conforme al numeral 6° de la misma norma; en consecuencia, por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano imputado antes identificado, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como se admiten parcialmente las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar; en tal sentido, no se admiten las pruebas documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, y 4; En razón que las mismas, están relacionadas con actas propias de investigación que no se corresponden con las documentales que de acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporadas para su lectura en un eventual juicio oral y público; esto en relación con la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 520 y el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERECEDEROS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en calidad de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se admiten el resto de LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la fiscalía, considerando que las pruebas promovidas por la fiscalía relacionados con la deposición de testigos quienes presuntamente conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos ventilados en este proceso, así como las documentales para su lectura, los mismos a juicio de este Tribunal resultan lícitos, pertinentes y necesarios, a los efectos de ser evacuados en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. –
Ahora bien, por cuanto las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, no han variado, es por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa técnica en el sentido que se le aplique a su defendido una médica menos gravosa. ASÍ SE DECIDE. -
Visto que el acusado antes identificado expreso su manifestación de voluntad, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 520 y el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERECEDEROS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en calidad de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia:
Vista la exposición hecha por el imputado S1. ALCALÁ BLANCO ESTEBAN ANTONIO en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERECEDEROS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería cinco (05) años de prisión; Ahora bien, con relación al delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro delito, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mencionado instrumento legal; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en seis (06) años de prisión. En tal sentido, por cuanto se desprende de autos que el imputado ha mantenido una buena conducta pre delictual, es por lo que se acuerda con lugar la rebaja de la pena en seis meses conforme al numeral 5° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, en razón que la defensa no fundamento la atenuante genérica prevista en el numeral 11° de la misma norma, es por lo que se declara sin lugar la imposición de esa atenuante a la que se hace referencia; en consecuencia, la penal aplicable queda en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. Observa el Tribunal, que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano S1. ALCALA BLANCO ESTEBAN ANTONIO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 520 y el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERECEDEROS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en calidad de AUTOR de conformidad con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado plenamente identificado, Este Órgano Jurisdiccional ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como se admiten parcialmente las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar; en tal sentido, no se admiten las pruebas documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, y 4. SEGUNDO: CON LUGAR la atenuante genérica del numeral 5° establecida en el artículo 399 del COJM, solicitada por la defensa publica militar. Asimismo, se declara SIN LUGAR la atenuante genérica del numeral 11° establecida en el artículo 399 del COJM, solicitada por la defensa publica Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa publica militar del Ciudadano; S1. ALCALA BLANCO ESTEBAN ANTONIO en cuanto a la revisión de medida de coerción personal. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano: S1. ALCALA BLANCO ESTEBAN ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-23.428.270; a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de Prisión y a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 520 y el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERECEDEROS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado. -
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
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