REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 11 de noviembre de 2019
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: CNEL. WILMER ARCADIO GALVIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.974 y CDDANO. JESUS ALBERTO PIÑERO GINES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.071, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Cap. Alexander Carrillo, en su condición de Fiscal Militares Sexto con Competencia Nacional, el ciudadano Cap. Johnny Gutiérrez Veliz, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados CNEL. WILMER ARCADIO GALVIZ DELGADO, y CDDANO. JESUS ALBERTO PIÑERO GINES.
PETICIÓN DE LA FISCALÍA:
“…Buenas tardes, En fecha Siete (07) de Noviembre de 2019, siendo las 20:00 horas aproximadamente, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, recibe actuaciones policiales por parte de funcionarios adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar "Lib. José de San Martin", informando de un procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CNEL. WILMER ARCADIO GALVIZ DELGADO titular de la cédula de identidad N° C.I.: V-12.228.974 y CDDNO. JESÚS ALBERTO PIÑERO GINES titular de la cédula de identidad N° C.I.: V-6.858.071. Todo ello en virtud de los siguientes hechos: En fecha Siete (07) de Noviembre de 2019, siendo las 16:30 horas aproximadamente, me encontraba desempeñando servicio en la alcabala N° 3 de Fuerte Tiuna Caracas Dtto. Capital, momento en el cual pasa un vehículo marca Volkswagen, color azul, placas XVM050, con dirección hacia la salida, dicho conductor del vehículo nunca se detuvo en la alcabala para identificarse, por lo cual el S/2do. Carlos José Mozo Rivas C.I.V- 25.327.751, quien también se encontraba como centinela en dicha alcabala, procedió hacerle señas para que se detuviera y se dio la voz de alto a viva voz, pero en el momento que el referido vehículo se aproximaba a la salida y paso por el frente del precitado Tropa Profesional, observo en el interior del mismo que había varios artículos alimenticios en el asiento trasero y también se observó a un sujeto desconocido que iba en la parte posterior, lado del piloto, el cual lo apunto con un arma de fuego, esta acción también observada por el Soldado. Geremi José Zambrano Cárdenas C.I.V- 26.466.477, quien le grito “cuidado mi sargento”. En vista de lo sucedido, el mencionado Tropa Profesional se agacho, para de esta manera proteger su integridad física, inmediatamente procedí a buscar el radio para informar al patrullaje de la Policía Militar sobre la situación. Seguidamente el vehículo que nunca se detuvo acelera la velocidad, evadiendo la alcabala y haciendo caso omiso al dispositivo de seguridad. Acto seguido el S/2do. Carlos Jose Mozo Rivas procedió a efectuar nueve (09) disparos hacia los cauchos del vehículo en cuestión, con su armamento orgánico, para poder neutralizar al vehículo que se daba la fuga. En la alcabala quince (15) minutos después aproximadamente de suscitado el hecho paso por la misma el Tte. David Yajuris Moncada, quien es plaza del 352 Batallón de Policía Militar, le pedí apoyo abordé ese vehículo y procedimos a seguir la ruta que llevaba el vehículo marca Volkswagen, color azul, placas XVM050, logrando alcanzarlo en la estación de servicios ubicada en coche a la altura de la estación del metro de coche. Seguidamente nos acercamos hacia el precitado vehículo y observe a dos (02) sujetos desconocidos que se encontraban cambiando un caucho trasero, por lo cual le pedí sus identificaciones y les informe que iba a proceder a realizar una revisión tanto corporal, como al vehículo, amparados en los Artículos, 191 y 193 del COPP. Al momento de realizar la inspección al vehículo no se encontraban los artículos alimenticios que se observaron en la parte posterior del mismo cuando procedían salir por la acabala N° 3, tampoco se localizó la supuesta arma de fuego con que apuntaron al S/2do. Posteriormente nos retiramos del lugar, trasladando al vehículo y a sus ocupantes hacia la sede del comando del 351 Batallón de Policía Militar “G/D José Miguel Lanza”, donde quedaron identificados como Cnel. Wilmer Arcadio Galvis Delgado C.I.V- 12.228.974 y el ciudadano Jesús Alberto Piñero Ginés C.I.V- 6.858.071, quienes manifestaron que se encontraban en Fuerte Tiuna en los talleres de comunicaciones, reparando un vehículo marca PEUGEOT que en ese lugar se encontraba estacionado, el mismo perteneciente al antes mencionado oficial superior. Como evidencias de interés criminalístico se colecto: 1) Un (01) Uniforme Patriota identificado con la porta nombre W. GALVIZ D. y grado de Coronel, una (01) gorra de oficial superior, un (01) par de botas de campaña color negro, una (01) almilla color verde. 2) Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo auyantepui+Y221-U03, color blanco y negro, serial IMEI: 865247029616936, con una (01) batería color: negro, marca: Orinoquia, serial: BAAH304J66301135, y un (01) chip de línea de la empresa de telefonía “DIGITEL”, color: blanco, serial: 8958021710091333922F. 3) Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, color gris y negro, desprovisto de tapa trasera, serial IMEI 012237/00/382521/7, una (01) batería color blanco marca Nokia sin serial, y un (01) chip de línea de la empresa de telefonía “MOVISTAR” color blanco, serial 895804120024196218 4) Un (01) vehículo marca Volkswagen, color azul, placas XVM050. Por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados CNEL. WILMER ARCADIO GALVIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.974 y CDDANO. JESUS ALBERTO PIÑERO GINES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.071, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo solicitamos la aplicación del procedimiento ordinario y que se decreten los hechos como flagrantes (SIC). Es todo...”.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
‘‘…Buenas noches, una vez escuchado la exposición del ministerio público y lo expuesto por mis patrocinados, es evidente ciudadano juez que los presuntos hechos no concuerdan con lo que realmente sucedió manifestado por mis defendidos; el acta policial dice todo lo contrario a lo que verdaderamente paso; la policía nacional bolivariana fue la que los aprehendió y la que realizo la requisa, mas no la policía militar; nos encontramos en una contradicción de los hechos en cuanto al modo, tiempo y lugar de los mismos, en las entrevistas dicen que habían tres personas lo cual no es así, ya que solo iban ellos dos; tampoco había ningún armamento, mis patrocinados no poseen antecedentes penales. Por tal motivo solicito muy respetuosamente la libertad plena para mis defendidos y en caso de no acordarse la misma solicito Considere otorgarle a mis patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de las actas procesales. (SIC). Es todo...”
DE LOS HECHOS
(…) “En fecha Siete (07) de Noviembre de 2019, siendo las 20:00 horas aproximadamente, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, recibe actuaciones policiales por parte de funcionarios adscritos a la 35 Brigada de Policía Militar "Lib. José de San Martin", informando de un procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CNEL. WILMER ARCADIO GALVIZ DELGADO titular de la cédula de identidad N° C.I.: V-12.228.974 y CDDNO. JESÚS ALBERTO PIÑERO GINES titular de la cédula de identidad N° C.I.: V-6.858.071. Todo ello en virtud de los siguientes hechos: En fecha Siete (07) de Noviembre de 2019, siendo las 16:30 horas aproximadamente, me encontraba desempeñando servicio en la alcabala N° 3 de Fuerte Tiuna Caracas Dtto. Capital, momento en el cual pasa un vehículo marca Volkswagen, color azul, placas XVM050, con dirección hacia la salida, dicho conductor del vehículo nunca se detuvo en la alcabala para identificarse, por lo cual el S/2do. Carlos José Mozo Rivas C.I.V- 25.327.751, quien también se encontraba como centinela en dicha alcabala, procedió hacerle señas para que se detuviera y se dio la voz de alto a viva voz, pero en el momento que el referido vehículo se aproximaba a la salida y paso por el frente del precitado Tropa Profesional, observo en el interior del mismo que había varios artículos alimenticios en el asiento trasero y también se observó a un sujeto desconocido que iba en la parte posterior, lado del piloto, el cual lo apunto con un arma de fuego, esta acción también observada por el Soldado. Geremi José Zambrano Cárdenas C.I.V- 26.466.477, quien le grito “cuidado mi sargento”. En vista de lo sucedido, el mencionado Tropa Profesional se agacho, para de esta manera proteger su integridad física, inmediatamente procedí a buscar el radio para informar al patrullaje de la Policía Militar sobre la situación. Seguidamente el vehículo que nunca se detuvo acelera la velocidad, evadiendo la alcabala y haciendo caso omiso al dispositivo de seguridad. Acto seguido el S/2do. Carlos Jose Mozo Rivas procedió a efectuar nueve (09) disparos hacia los cauchos del vehículo en cuestión, con su armamento orgánico, para poder neutralizar al vehículo que se daba la fuga. En la alcabala quince (15) minutos después aproximadamente de suscitado el hecho paso por la misma el Tte. David Yajuris Moncada, quien es plaza del 352 Batallón de Policía Militar, le pedí apoyo abordé ese vehículo y procedimos a seguir la ruta que llevaba el vehículo marca Volkswagen, color azul, placas XVM050, logrando alcanzarlo en la estación de servicios ubicada en coche a la altura de la estación del metro de coche. Seguidamente nos acercamos hacia el precitado vehículo y observe a dos (02) sujetos desconocidos que se encontraban cambiando un caucho trasero, por lo cual le pedí sus identificaciones y les informe que iba a proceder a realizar una revisión tanto corporal, como al vehículo, amparados en los Artículos, 191 y 193 del COPP. Al momento de realizar la inspección al vehículo no se encontraban los artículos alimenticios que se observaron en la parte posterior del mismo cuando procedían salir por la acabala N° 3, tampoco se localizó la supuesta arma de fuego con que apuntaron al S/2do. Posteriormente nos retiramos del lugar, trasladando al vehículo y a sus ocupantes hacia la sede del comando del 351 Batallón de Policía Militar “G/D José Miguel Lanza” (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar en contra de los ciudadanos: CNEL. WILMER ARCADIO GALVIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.974 y CDDANO. JESUS ALBERTO PIÑERO GINES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.071, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo a los ciudadanos: CNEL. WILMER ARCADIO GALVIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.974 y CDDANO. JESUS ALBERTO PIÑERO GINES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.071, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación de los ciudadanos: CNEL. WILMER ARCADIO GALVIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.974 y CDDANO. JESUS ALBERTO PIÑERO GINES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.071, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 07NOV19, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta de investigación penal de fecha 07 de noviembre de 2019 suscrita por funcionarios adscritos 35 Brigada de Policía Militar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación de los referidos ciudadanos en la investigación llevada a cabo por la fiscalía militar. Reseña fotográfica levantada por los funcionarios antes mencionados; orden de servicio de la unidad antes mencionada.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CNEL. WILMER ARCADIO GALVIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.974 y CDDANO. JESUS ALBERTO PEÑERO GINES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.071, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario y se decretan los hechos como flagrantes TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, planteada por la defensa Pública Militar a favor de sus defendidos. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública Militar con relación a que se decrete en favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara CON LUGAR las copias solicitadas por la defensa Publica Militar.Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE