REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-N-2015-000092
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EDUARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.699.253.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA, JOSE RAFAEL COLMENAREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ y WUILBER ANTONIO PEREZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.791, 94.453, 161.478, 199.834 y 161.687, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE (NO RECURRENTE): Sociedad Mercantil C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02/07/1984, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, con modificación en fecha 23/03/2006, bajo el Nro. 56, Folio 294, Tomo 13-A.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ, ALEXANDER MARIN, IVAN MARIBAL. MARIA HERNANDEZ, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 36.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217, 102.085 y 104.142, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1475, de fecha 17 de Diciembre del 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, la cual declaro SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el Expediente N° 013-2013-01-00056.
En fecha 19 de septiembre del 2018, se recibe la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En la misma fecha se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de, estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, a fin de que informe a este tribunal respecto al cumplimiento de la decisión emitida el 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 25 de febrero de 2019 se recibe oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca con anexa copia certificada del acta fechada 05 de diciembre del 2018 en la cual se indica que en virtud del desacato de la parte empleadora, remite al Tribunal las actas a los fines de hacer cumplir en su totalidad sentencia del 13/11/2017, asunto KP02-R-2017-000491.
El 14 de marzo del año en curso se ordena convocar reunión extraordinaria, previa notificación del trabajador Eduardo Pineda y de la empresa C.A. Azuca, realizándose los días 26, 30 de abril y 13 de mayo de los corrientes.
En reunión del día 13 de mayo del 2019, se levanta acta donde se deja constancia:
- Que la empresa C.A. Azuca cumple voluntariamente con la sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Del 13 de noviembre del 2017 y procede a REENGANCHAR al Trabajador Eduardo Pineda, incluyéndolo en nómina a partir de esa semana.
- Ambas partes acordaron que el trabajador se reengancharía en el cargo de Muestrero, en el cual laborará con las indicaciones médicas correspondientes y rotará cuando efectivamente exista rotación en la empresa. Así mismo, convinieron las partes respecto a los útiles escolares, que previo cumplimiento de lo establecido en la clausula 58 de la Contratación Colectiva, el trabajador, debe presentar constancia de inscripción, firmada y sellada por la institución educativa, para hacerse efectiva; y con relación al pago de los regalos navideños, el beneficio se pagara por la cantidad de Bs. 0,05 Bs.
- De la misma manera establecieron ambas partes con relación a las vacaciones, que la oportunidad del disfrute se establecerá de común acuerdo, en la sede de la empresa, salvo las vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, que serán disfrutadas por el trabajador una vez sea ingresado a la nómina, y el pago del disfrute de los días adicionales se realizará conforme a lo establecido en la contratación colectiva vigente, considerando a tales efectos como año de ingreso 1998, para el computo de este beneficio.
- El trabajador manifestó su conformidad con el pago recibido por salarios caídos, declarando que nada se le adeuda por incidencia del pago relativo a la jornada rotativa; la empresa se comprometió a pagar desde la fecha del último depósito hasta el momento de la transferencia, la diferencia de este concepto.

Se desprende de la copia certificada del acta del 05 de diciembre del 2018, enviada por la Inspectoría del Trabajo que ambas partes diferían respecto a si le corresponde al trabajador, el beneficio establecido en la clausula N° 70 de la Convención Colectiva vigente de la empresa, la cual reza:
“ La entidad de Trabajo se compromete en suministrar a cada trabajador que labore de manera efectiva más de QUINCE (15) días del respectivo mes, la cantidad de DIEZ (10) KILOS de azúcar mensuales. El beneficio se dará por mes vencido y los trabajadores se comprometen a retirar el azúcar dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de inicio de entrega, comprometiéndose la Entidad de Trabajo a tener el azúcar disponible, a estos efectos. Una vez transcurrido este lapso, el trabajador perderá el beneficio, el cual en ningún caso será acumulativo. La Entidad de Trabajo le venderá a los trabajadores activos que así lo requieran, la cantidad de DIEZ (10) Kilos de azúcar mensuales y su entrega se realizará en la misma fecha de materialización de la donación, el valor de dicha azúcar será descontado en la nómina semanal o quincenal siguiente a la entrega del azúcar. Queda entendido que este beneficio no tiene carácter salarial”.
Estas diferencias vuelven a ser planteadas en el desarrollo de las reuniones extraordinarias, manifestando el día 13 de mayo, la empresa que la solicitud de la aplicación de una clausula de la Contratación Colectiva, no procede por motivos legales y convencionales; que frente al reclamo de este beneficio se presenta un conflicto intersubjetivo, cuyo conocimiento corresponde a los órganos Jurisdiccionales, para garantizar el debido proceso, exigiendo sea un Juez de Juicio quien dirima el mencionado conflicto, por exceder esa decisión de las competencias del Juez de ejecución. Agrega además, que el beneficio en cuestión no le corresponde al trabajador Eduardo Pineda porque existe imposibilidad material de entregar el producto requerido, por tratarse de un producto de la canasta básica alimentaria objeto de controles y regulaciones legales por parte del Estado, derivados de la Ley de Precio Justo y las políticas implementadas por el Sistema Nacional Integral Agroalimentaria. Igualmente señala la apoderada de la empresa que el beneficio no es acumulativo, siendo su propósito el consumo familiar del azúcar en el periodo correspondiente y que la entrega de grandes cantidades con ocasión de un reenganche, desvirtúa este fin pudiendo constituir un destino negocial.
Ante la exposición de C.A. Azuca, respecto a la incompetencia de este Juzgado para ejecutar el beneficio en cuestión se le concedió al trabajador un lapso de 05 días hábiles para que manifestara lo que considerara pertinente, quien a través de su apoderada expreso Que el conflicto intersubjetivo surgió en sede Administrativa con la interposición de la solicitud de reenganche, contra C.A Azuca, entidad de trabajo que ejerció su derecho a la defensa, fue notificado como tercero interesado en el Juicio de Nulidad de la providencia administrativa, en ambas instancias, donde también acudió en las oportunidades respectivas; que la empresa pretende se analice nuevamente la controversia, se viole la cosa juzgada alegando la incompetencia del Tribunal, quedando la sentencia del Juzgado Superior como una simple declaración de principios, resaltando la jurisprudencia patria en el sentido de que no le está dado al juzgador restringir los derechos del trabajador durante el lapso en que estuvo suspendida la relación laboral por el procedimiento de inamovilidad, excluyendo beneficios en especie a que tenían derecho todos los trabajadores activos. De la misma manera hace un análisis de las políticas implementadas por SUNAGRO y señala que existe la posibilidad legal de hacer entrega de grandes cantidades de producto al trabajador, mencionando incluso el modus operandi de otras centrales azucareras de la región.
Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal, apegada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional N° 955 del 23/10/2010, que establece:
“ En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
En base a tales consideraciones, este Tribunal declara su competencia para conocer de la controversia planteada en fase de ejecución del asunto KP02-N-2012015-92.
Ahora bien, la sentencia de fecha 13/11/2017 emanada del Jugado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por ello, con lugar la pretensión de nulidad incoada contra Providencia Administrativa N° 1475, de fecha 17 de Diciembre del 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, la cual declaro SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el Expediente N° 013-2013-01-00056. En consecuencia de ello, ordenó la reincorporación del ciudadano EDUARDO PINEDA y el pago de los salarios caidos.
Asi las cosas, también se lee de la parte motiva del referido fallo, que:
“El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido, debiendo verificar que la empresa C.A. AZUCA, cumpla con la reincorporación ordenada y reconozca la antigüedad y las condiciones de trabajo establecidas anteriormente.”
Entonces, siendo que las condiciones de trabajo que fueron discutidas en el proceso, versaron sobre el establecimiento del tipo de contratación, la antigüedad del trabajador Eduardo Pineda, y los motivos de salud por lo cual ocupaba un cargo de obrero no rotativo, al momento de su irrito despido, no se desprende del transcurso del procedimiento administrativo, ni de los procesos judiciales la discusión que se haya ordenado cumplir con condiciones de trabajo diferentes a las explanadas en su solicitud o el pago de conceptos referidos a los que se señalaron en la transcripción precedente, por lo tanto la orden de hacer y de dar quedó circunscrita a los aspectos ya señalados.
Entonces, ejecutar conceptos que no fueron establecidos, determinados ni condenados resulta ilegal e improcedente, considerando que el fallo es un todo indisoluble, actuar contrario a ello, sería transgredir los principios básicos como la inmutabilidad de la cosa juzgada e irrespetar la autosuficiencia del fallo, toda vez que el tribunal ejecutor debe ajustarse a lo decidido y ordenado.
La declaratoria precedente no implica la negación de algún derecho de las partes, por el contrario considera quien decide, que cumplida la orden de Reenganche y el pago de los salarios caidos, tomando en consideración la antigüedad del trabajador, que quedó establecida en la sentencia, las diferencias que surjan con respecto a los beneficios que le corresponden al actor, deben ser exigidos por ante la vía ordinaria , conforme al artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de ambas partes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
Único: Improcedente la petición de ejecutar el beneficio contenido en la clausula N° 70 de la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, toda vez que es un beneficio no acordado por el fallo dictado por el Juzgado Superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2017, siendo una pretensión que deberá ser discutida en vía autónoma.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto 27 días del mes de mayo del año 2019.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, agregándose al físico del expediente. Regístrese en el sistema Juris 2000 cuando el mismo sea reestablecido.

La Secretaria