REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

ASUNTO Nº KP02-N-2017-000290/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Productos Alimex C.A,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Lisbeth Ortega Jurado venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.229.437, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 122.780

TERCERO INTERESADO: José Alejandro Bolívar Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.859.456

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00034 de fecha 27 de Enero del 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara.

MOTIVA.

En fecha 26 de Abril de 2019, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró homologado el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 154, 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, encontrándose este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000, para que a solicitud de parte o de oficio se dicte cualquier aclaratoria del mismo, se hacen las siguientes consideraciones.

Consta en el (folio 129) que el tribunal en la emisión del fallo correspondiente al presente asunto transcribió erróneamente la fecha en la cual se público el mismo. En este sentido, la doctrina ha referido que la aclaratoria está destinada salvar “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, evitando así dilaciones inútiles” y que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Entonces, este Despacho incurrió en error al asentar la fecha de publicación como “26 de abril de 2019” debiendo quedar asentado y así se decide, que la fecha correcta es 29 de Abril de 2019. Así se establece

DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA SOLAMENTE LA FECHA de la sentencia dictada el 26 de Abril de 2019.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de Mayo de 2019.

La Juez

Abg. Rosalux Galindez Mujica


La Secretaria.
Abg. Milagros Barreto.



RG/ Abg. Ma. Pauvil.