P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000219 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Oster de Venezuela S.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Andreina Velásquez Santamaría, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.626.

TERCERO INTERVINIENTE: Hernán Piña, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.567.493

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 736, de fecha 27 de Septiembre de 2016, dictada por la Inspectoria sede “Pedro Pascual Abarca” estado Lara.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 10 de Noviembre de 2016 (folios 01-13), con anexos (folios 14-33) cuya distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 14 de Noviembre de 2016 y admitió en fecha 15 del mimo mes y año, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folio 34-37).

Consignada como fue la diligencia por parte el Alguacil manifestando la imposibilidad de notificar al tercero interesado, este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2017 instó a la parte actora a señalar nueva dirección en la cual practicar la notificación ordenada (folio 76), carga que no cumplió la parte actora.

En fecha 02 de mayo de 2019, la representación del Ministerio Público presenta escrito en el cual emite opinión solicitando sea decretada la perención del a instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte haya ejercido ningún acto de procedimiento y el 06 de mayo de 2019 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 09 de Marzo de 2018 (folio 50) y refiere a la sustitución de poder.

En este sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Cursiva y Subrayado del Tribunal

Es necesario advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes. Por tanto, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad.

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 09 de Marzo de 2018, se cumplen los extremos contenidos del artículo artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de Mayo de 2019.

LA JUEZ.

Abg. Rosalux Galindez Mujica.
La Secretaria.
Abg. Milagros Barreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30am agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

La Secretaria.
Abg. Milagros Barreto

RG/ Abg. Ma. Pauvil