En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000145

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas últimas reformas estatuarias quedaron debidamente inscritas en la misma oficina de registro en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el Nº 146, Tomo 54-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA JESUS LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.400.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente Nº 078-2015-11-00007.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
M O T I V A

Se inició esta causa por demanda de nulidad contra acto administrativo, en fecha 17 de mayo de 2016, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 01 al 15 p.1), la cual previa distribución fue asignada bajo la nomenclatura Nº KP02-O-2016-000054 al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara.

Siendo recibida por dicho Juzgado en fecha 17 de mayo de 2016, ordenando la declinatoria de competencia a los Juzgados de Juicio; la apertura del asunto de nulidad y la terminación del asunto KP20-O-2016-54. (Folios 232 al 235 p.2)

Por lo anterior, fue nuevamente distribuido el presente asunto bajo el Nº KP02-N-2016-000145, siendo recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, y admitiéndolo el día 07 de octubre de 2016, instando a la parte interesada a consignar las copias requeridas a los fines de tramitar las notificaciones correspondientes. (Folios 245 y 246 p.2)

Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2016, la parte demandante consignó las copias solicitadas por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas.

Posteriormente y luego de diversas actuaciones, en fecha 02 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia nueva dirección del tercero interesado en el presente asunto. (Folio 47 p.3)

Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2019 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 60 p.3).

Ahora bien, luego de observar las actuaciones anteriormente descritas, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que, la parte actora no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa desde el 02 de mayo de 2018, fecha en la cual como se dijo anteriormente, consignó mediante diligencia nueva dirección del tercero interesado en el presente asunto.

Trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (02/05/2018) hasta el día de hoy, por lo que, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
II
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 23 de mayo de 2019.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA

ABG.SARAH FRANCO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

ABG.SARAH FRANCO
GGV/JDMO