REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000499
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO ARAUJO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.468.608, domiciliado en Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, actuando en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil FECAFE DULCERIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 3 de Diciembre del 2014 bajo el N°30, tomo 145-A., expediente N° 365 29456, y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 405098147, asistido por la abogada Lucila Ocando Valles, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.050.
DEMANDADA: NATALIA DEL VALLE CARDOZO TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.031.720, domiciliado en Cabudare municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO: ZALG SALVADOR ABIHASSAN y MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, abogados inscritos en el impre abogado bajo los Nros° 20-585 y 92-186, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREAMBULO
Con ocasión al juicio por rendición de cuenta, intentado por el ciudadano David Alejandro Araujo Ocanto, actuando con el carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil Fecafe Dulcería C.A., contra la ciudadana Natalia del Valle Cardozo Tua, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 26 de julio de 2018 (fs. 282), por el ciudadano David Alejandro Araujo, asistido de abogada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual declaro inadmisible la demanda.
Dicho recurso fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 283), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución. En fecha 29 de octubre de 2018 (f. 297), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 1 de noviembre de 2018, se le dio entrada, y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 298), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 17 de enero de 2019, la parte demandada presenta escrito de informes conforme se observa a los folios 299 al 301; y la parte demandante recurrente, presente informes en igual fecha, tal como cursa a los folios 302 al 305.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, relata el demandante que la sociedad mercantil Fecafe Dulcería, C.A. fue constituida en el año 2014, como se desprende de su respectiva acta constitutiva y estatutaria, constituida por su junta directiva: Presidente David Araujo Ocanto titular de la cedula de identidad N° V-17.468.608; Vice-Presidente; Natalia del Valle Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V-14.031.720; Director General ciudadano Carlos Luis Cardozo Tua titular de la cedula de identidad N° V-14.031.720; y la ciudadana María Alejandra Cardozo Tua, titular de la cedula de identidad N° V-17.468.608 (Suplente), y vigente hasta la presente fecha, con el propósito de realizar actividades de una manera fluida y bien transparente aperturaron una cuenta corriente en el Banco Provincial a nombre de la Sociedad Mercantil Fecafe Dulcería, C.A el cual se le asignó el siguiente número Nro. 0108-2433-8601-0021-3622. En la referida cuenta menciona el demandante, que la demandada efectuó una serie de cargos que fueron transferidos a su favor a la cuenta que esta posee y es titular.
Menciona, que luego de constatar las operaciones consignadas le exigió en reiteradas ocasiones el esclarecimiento de tales operaciones del todo no claras y en completo desconocimiento de los demás miembros de la junta, y sin consentimiento de los llamados a emitir su aprobación, y como no recibió respuesta sobre el esclarecimiento de las operaciones, de manera omisiva arbitraria e irresponsable e inclusive al ser la encargada de hecho del seguimiento de la actualizaciones sobre los aspectos contables de la empresa, nunca les fue presentado los estados financieros pertinentes a los años 2014, 2015, 2016 y los resultantes de los meses trascurridos del año 2017 hasta la presente fecha, aun así cuando lo solicito en reiteradas ocasiones. De tal manera que resulto inaceptable y contraria a derecho la conducta asumida por la demandada, ya que ella está obligada conforme a la ley a ejercer una eficaz y responsable administración de los recursos de la sociedad, como de rendir cuentas al resto de los accionistas de su desempeño y tal como se desprende de los alegatos ut supra expuestos y con pruebas fehacientes es que se hace imperiosa la exigencia de requerir la rendición de cuentas vía jurisdiccional. Que en diversas comunicaciones le participaba sobre la disolución y liquidación de la mencionada firma, llegando a ser convocatorias de asamblea extraordinarias de accionistas en forma imprecisa planteando como rendición de cuenta y en su desarrollo se asumía otras cuestiones y de acá era que planteaba la referida disolución, dentro de un contexto fuera de la ley.
Que por los anteriores pronunciamientos aludidos el hecho de la actitud arbitraria, irresponsable asumida por la demandada, han conducido a la quiebra, que en forma fraudulenta conduciendo a la firma mercantil Fecafe Dulcería, C.A., siendo un delito en materia legal por tal razón luego de precisar lo señalados es que demanda, fundamentando así la presente demanda en los artículos 265, 269, 291,304, 915, 916, 917, 918 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando así ante este tribunal que la ciudadana Natalia del Valle Cardozo Tua, ya identificada en autos, rinda cuentas de la gestiones realizadas como accionista y vicepresidenta de la sociedad mercantil Fecafe Dulcería C.A., en los periodos comprendidos desde el 01 de enero del 2015 hasta 01 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, y hasta la fecha de la interposición de la demanda, además, que reintegre las cantidades de dinero que retiro a través de transferencias realizadas a su nombre; estimando así la demanda en la cantidad de veintiún millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y ocho con cero céntimos (Bs.21.689. 57800) equivalentes a setenta y dos mil doscientos noventa y ocho unidades tributarias (72.298 Ut), asimismo solicita la indexación del monto antes indicado una vez dictada la sentencia que recaiga en esta causa.
La parte demandada, procedió a oponerse a la rendición de cuentas, toda vez que de los autos el actor no acredita de manera autentica, cual es la obligación que tiene la accionada de rendir las cuentas que pretende no de donde deviene tal obligación, y no especifica cuáles son las cuentas y sus titulares. Que el actor, es conyugue de la demanda, por lo que se oponen a la rendición de cuentas conforme lo dispone los artículos 170 y 171 del Código Civil. Que el libelo de demanda presenta inconsistencias en su pretensión.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresa que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho que la parte actora relato e invoco en su libelo de demanda debido a que todos eran falsos; señalando que si bien era cierto que crearon dicha firma mercantil, del cual ambos cónyuges son administradores, no menos es cierto que dicha firma fue creada por convenio de ambos a los fines de tener ingresos para sus beneficios y del cual se han aprovechado de los ingresos que está a generado. Que era falso que su representada fuera la única administradora de dicha empresa, pues su cónyuge - el demandante-, también lo era y se aprovechaba de estos ingresos, siendo que la empresa no producía mucho sino lo regular, debido a que la empresa trabajaba en un local alquilado, con pocas mesas, un mostrador pequeño donde se exhibían los dulces y venta de café como otros tipos de dulces, es decir, que su ingreso no era exuberante, todo ello a lo que la parte actora reclama, indicando así que aparte de dar más gastos que ingresos por los costos de la actualidad, que no producen absolutamente, siento más el tiempo sin producir que obteniendo ingresos; que los alegatos de la parte actora eran falsos; en cuanto a lo que el demandante pretende sobre el reintegro de dinero que se encuentra retenido, su representada alego que a sabiendas que ambos firman conjuntamente en la cuenta que pertenece a la empresa, este le cambio la clave para que la demandada no tuviera acceso a la cuenta, alegando el actor que su representada usaba la cuenta para sus intereses, cuando él sabía que atraves de esta se le pagaba a los proveedores para hacer funcionar dicha empresa, y se realizaban los pagos necesarios para que esta funcionara, y así fue como el actor le prohibió a su representada el acceso a esta cuenta y la administración de la empresa, impidiéndole proveerse su representada de los ingresos para el funcionamiento de la sociedad mercantil y de su hogar, y ahora así pidiéndole rendición de cuenta por algo que la demandada administraba por derecho de cónyuge. Que el actor dirigía la pretende acción a la persona equivocada, tratándose de empresas mercantiles, debiendo sucumbir en estrados puesto a que debía proponer a la persona autorizada. Que el actor no acreditaba cual era la obligación que posee su representada de rendir cuentas del cual este pretendía, resultando no claro cuáles eran las cuentas y solo hacía referencia sin especificar que cuenta se refería, siendo estas vagas e imprecisas y sin algún soporte indico así, sin cumplir lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil; que el demandante no puede demandar por rendición de cuenta, porque no se lo puede exigir a su cónyuge tal como lo establece los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, porque dicha empresa es perteneciente a la comunidad constituida a la unión matrimonial siendo está prohibida por la ley y por el principio de orden público y buenas costumbres, y por tal su representada negó rechazo y contradijo lo mencionado por la parte actora en la presente demanda.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa para ser resuelto en limini litis la falta de cualidad del actor al interponer la presente demanda, puesto que teniendo el carácter de socios el mismo de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, no tenía cualidad para tal efecto, ya que la acción es dada al comisario a quien le corresponde elegir dicha rendición de cuenta. Que en autos no aparece tal asamblea de accionistas celebrada y por tal la rendición debe ser declarada sin lugar, oponiendo también como defensa de fondo para que se resuelva, la prohibición de admitir la acción propuesta, en conformidad con el artículo 142 del Código Civil, siendo prohibida por la ley y así solicitaron que la presente demanda fuera desechada.
En la oportunidad de presentar informes en alzada, la parte demandada manifestó que el derecho que invoca la parte actora son argumentos falsos, ya que la firma mercantil fue creada por convenio de ambos por ser un patrimonio conyugal, para ser administrado por ambos para así tener beneficios propios de estos y de su hogar, y del cual se han aprovechado. Que conforme a la ley, el juicio ejecutivo de cuentas establecido en el artículo 673 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, cumplen unos requisitos, que para demandar por rendición de cuentas siempre habría el demandante acreditar en forma autentica tal obligación para el demandado, considerando así que esta acción es inadmisible por la vía ordinaria, tal como lo establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y por tanto expreso que debe quedar extinguido el presente proceso, en concordancia con el articulo 356 Ejusdem. Así mismo indico que su representada no solo es la administradora sino también era su ex cónyuge, tomando en cuenta que la sociedad mercantil no generaba muchos ingresos como esta lo había mencionado en su contestación de demanda, y sobre los gastos que la presente sociedad generaba, por tal razón es que expone nuevamente que la presente demanda debe ser desechada por no ajustarse a derecho y por ser prohibida por la ley, y así solicitando que sea declarada.
Por su parte, el demandante recurrente, indico que tiene plena cualidad activa para iniciar el presente juicio de rendición de cuentas, por lo que no puede ser considerado como un accionista que actúa en forma individual, ya que actúa en su condición de presidente de la junta directiva. Que la demanda, como sujeto pasivo para ser accionada en juicio, está ocupando el cargo de vicepresidenta, desprendiéndose el carácter de administradora de la compañía. Que la demanda está dirigida por rendición de cuentas, por actuaciones efectuadas en una sociedad mercantil. Que el artículo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, señala quienes pueden ser parte, y cuáles son sus requisitos. Que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la sentencia de mérito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2018 por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018, declarando inadmisible la demanda por rendición de cuentas, la cual por tratarse de una materia eminentemente mercantil, este tribunal actuando en sede mercantil es competente del conocimiento del asunto en segunda instancia. Así se establece.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De la norma transcrita puede inferirse que están establecidos los requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

a) La acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

Por su parte, la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Comercio expresa: La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

De la anterior disposición puede colegirse que, en materia de sociedades mercantiles, que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-12-2008, N° 883 expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, esta Sala en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Badillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente N° 94-450, señaló lo siguiente: “…El artículo 310 del Código de Comercio dice: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.

La doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:

“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.

Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:
“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.”
Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia N° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”.

De igual manera, el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue:

“…El Código de comercio establece igualmente la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: el vendutero a su comitente (art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 329); los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas (Art. 266), los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (Art. 348); los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (Art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (Art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (Art. 350, numeral 8).
Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social…”.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, por lo que a consideración de esta alzada, el tribunal de la primera instancia actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de accionista carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se establece.

Ello es así, por cuanto, en primer lugar, el demandante actúa de manera individual como accionista, sin acreditar de modo auténtico, la obligación de la accionada en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Fecafe Dulcería C.A., de rendirle las cuentas reclamadas; y en segundo lugar, son los administradores en las sociedades mercantiles, los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, motivo por el cual la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio del 2018, por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Consecuencia INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, siete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (7/5/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastrán Torres
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y dos horas de la tarde (12: 42 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres