REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2014-000464
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.681.581 y 7.319.409, abogados en ejercicio I.P.S.A N° 90.063 Y 90.365, respectivamente, actuando en [su] propio nombre e intereses, respectivamente.
DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante el año 1970, bajo el N° 25, folio 99 fte al 104 Vto. del libro de comercio N° 1 y protocolizada en su última oportunidad por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial en fecha 23 de noviembre del 2006, inserta bajo el N° 53, Tomo 69-A.
MOTIVO: ACEPTACION DE COMPETENCIA. En el juicio por cobro de honorarios profesionales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0039 (Asunto: KP02-R-2014-000464)
En el juicio por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados Luis Eduardo Pérez Ramones, Pastor José Mujica Rincones, contra la Firma Mercantil Talleres Barquisimeto, C.A (TABACA), se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 8 de febrero de 2019, por la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 33 al 40).
En fecha 7 de marzo de 2019, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se le dio entrada (f. 43) y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2019, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:
“ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, pese de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así las cosas, el caso que nos ocupa se han sometido al segundo grado de jurisdicción, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, en la cual declaró sin lugar la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión del expediente que mediante oficio Nº 139-2014, efectúa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
Así observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre un cobro de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, contra la FIRMA MERCANTIL TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA) supra identificada.
Dentro de este marco, es preciso mencionar que la competencia de este Tribunal para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual suprimió la competencia en materia civil personas y mercantil a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; ante tal situación considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que el recurso que sube a esta alzada versa sobre una decisión definitiva donde denota esta superioridad que una de las partes específicamente la demandada es FIRMA MERCANTIL TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante el año 1970, bajo el N° 25, folio 99 fte al 104 Vto. del libro de comercio N° 1 y protocolizada en su última oportunidad por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial en fecha 23 de noviembre del 2006, inserta bajo el N° 53, Tomo 69-A, respectivamente. Se trata de una sociedad mercantil con personalidad jurídica.
Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 2, 3 y 1.092 del Código de Comercio:
Artículo 2:“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente (…)
Artículo 3: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Artículo 1.092: Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de “toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas” y todas las acciones que se deriven del acto comercial “aunque sea para una sola de las partes”.
De las citadas disposiciones normativas se desprende que los actos de comercio así como las actividades desplegadas por los comerciantes ya de parte de todos los contratantes o de uno solo de ellos, corresponden al conocimiento de la jurisdicción comercial - mercantil, en consecuencia, siendo que el objeto de la presente controversia se aprecia como un acto de comercio, realizado por una empresa comerciante, la causa corresponde ser resuelta por esa jurisdicción.
En virtud de lo anterior el estudio y regulación del presente asunto es en la materia civil distinta a la atribuida a este Juzgado, por lo que se estima que su conocimiento le corresponde en segundo grado a los Tribunales Superiores con competencia civil ordinaria, por ende amplia en MERCANTIL.
Sobre este aspecto, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la mercantil.
En tal sentido, conviene traer a escenario la decisión N° RC-000146-1 de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esgrimió:
“Posteriormente, mediante Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.715 de fecha 22 de mayo del año señalado y ello se evidenció, igualmente, en sentencia de esta Sala de Casación Civil en decisión N° 000033 del 24 de enero de 2012, expediente N° 11-460, caso: Eusebio Colorado contra Carolina Wehbi Noul, se declaró:
“…el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución Nº 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero (Sic) de 1995, la cual modificó en su artículo 1° mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:
´…CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182…’.
RESUELVE
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley (Sic) que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…’. (Resaltado de la Sala).
Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital…”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que en el año 1995, se reguló transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se les suprimió la competencia en materia mercantil.
En este orden de ideas, se verifica que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le suprimió la competencia en materia mercantil, quedando competente para el conocimiento de los asuntos en materia civil-bienes y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
En el mismo orden, de más reciente data Sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente 2018-000167, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dispuso:
“…Ahora bien, la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico (…)Ahora bien, la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.
Dentro de esta misma decisión, trajo el criterio de la Sala Constitucional dispuesto en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, en el expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., donde conoció de este mismo punto señalando:
“…la Sala atender la denuncia de incompetencia planteada por la solicitante de revisión, en el sentido de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental carecía de la competencia mercantil necesaria para decidir en alzada la apelación incoada contra el fallo de la primera instancia que declaró sin lugar la oferta real planteada por la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Pérez en su favor. Al respecto, se observa:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.090 y del artículo 1.092 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de “toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas” y todas las acciones que se deriven del acto comercial “aunque sea para una sola de las partes”.
De las citadas disposiciones normativas se desprende que los actos de comercio así como las actividades desplegadas por los comerciantes, corresponden al conocimiento de la jurisdicción mercantil, en consecuencia, siendo que el objeto de la presente controversia fue reputado como un acto de comercio, realizado por una empresa comerciante, la causa correspondía ser resuelta por esta jurisdicción.
En efecto, la presente causa fue sometida al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, la declaró sin lugar. En este sentido, el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo anterior debió ser resuelto por el órgano jurisdiccional inmediatamente superior en jerarquía, de la misma materia y territorio al que dictó el acto.
No obstante, la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que carece de competencia en materia mercantil.
En este sentido, dicho tribunal superior resultaba manifiestamente incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación ejercida con ocasión de la oferta real de pago objeto del presente caso y con su actuación lesionó los derechos constitucionales de la solicitante al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva…”.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Analizando este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizando la necesidad de la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia, ratificando además la concepción y función del juez natural como juez idóneo para conocer atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia, entre otros extremos, como muestra la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, expediente N° 2000-000056, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ratificada entre otras en sentencia N° 1.789 del 16 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-000322, caso: Proveedores de Licores, Prolicor, C.A., donde señaló:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia...” (Énfasis de esta Sala de Casación Civil).
Por consiguiente, las causas deben ser conocidas por los jueces designados por la ley, todo ello en respeto al derecho del juez natural consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia defintiva (sic) dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, en el expediente contentivo de la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesto por LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.681.581 y 7.319.409, abogados en ejercicio I.P.S.A N° 90.063 Y 90.365, respectivamente, actuando en [su] propio nombre e intereses, respectivamente. Contra la FIRMA MERCANTIL TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante el año 1970, bajo el N° 25, folio 99 fte al 104 Vto. del libro de comercio N° 1 y protocolizada en su última oportunidad por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial en fecha 23 de noviembre del 2006, inserta bajo el N° 53, Tomo 69-A.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente la materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por los abogados Luis Eduardo Pérez Ramones, Pastor José Mujica Rincones, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, seguida por los precitados profesionales del derecho, contra la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A (TABACA).
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 2 del Código de Comercio establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente”; además el artículo 3 eiusdem dispone que: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.” y tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto resolver un recurso de apelación, contra la sentencia definitiva en un juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado por los abogados Luis Eduardo Pérez Ramones, Pastor José Mujica Rincones, contra la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A (TABACA), lo cual constituye un acto de comercio, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en materia mercantil. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, por los abogados Luis Eduardo Pérez Ramones, Pastor José Mujica Rincones, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, seguida por los precitados profesionales del derecho, contra la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A (TABACA), por cuanto se trata de una sentencia definitiva, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, por los abogados Luis Eduardo Pérez Ramones, Pastor José Mujica Rincones, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa por cobro de honorarios profesionales, intentada por los mencionados abogados, contra la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A (TABACA), todos plenamente identificados a los autos.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastran Torres
En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastran Torres
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