REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KH03-X-2019-000002
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECUSANTE: Ciudadano JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.588, asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.007.
JUEZA RECUSADA: Abogada MILAGRO DE JESÚS VARGAS (jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara)
MOTIVO: RECUSACIÓN (Planteada en el cuaderno separado de medidas, seguido en el juicio por motivo de Partición de Herencia, signado con el alfanumérico KH03-X-2017-000009).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 19-0029 (Asunto: KH03-X-2019-000002).
La presente incidencia se inició en fecha 07 de febrero del 2019 (f. 8 al 10), mediante escrito de recusación presentado por el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, contra la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 06 de marzo de 2019 (f. 18), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación, dándosele entrada en fecha 08 de abril de 2019 (f. 19). Asimismo, por auto de fecha 12 de abril de 2019 (f. 20), se apertura la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso.
En fecha 22 de abril de 2019 (f. 21 al 25, con anexo fs. 26 al 135), es presentado escrito de ratificación de recusación por parte del abogado Freddy José Paredes Dugarte, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien a su vez promueve pruebas.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia de recusación, este juzgado superior observa:
El recusante en el escrito de recusación señala lo siguiente:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Visto la decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecinueve (2019), y notificada a esta digna instancia, en donde ordena anular el auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), auto que riela en el folio sesenta y ocho (68) del presente cuaderno, dictado por esta Noble Instancia, en donde negó la APELACION interpuesta por mi persona efectuada mediante diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), auto que riela en el folio sesenta y siete (67) de la presente causa, interpuesta en virtud del auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el este Tribunal, el cual riela en el folio sesenta y seis (66), dispositivo que me dejo en este estado de indefensión y violo mi derecho a la defensa, al debido proceso y que va contra los principios de economía, celeridad procesal, al ordenar de nuevo repetir una prueba evacuada legalmente incidencia que es contraria a principio de comunidad de la prueba, exhaustividad y del interés público de la prueba, e impiden probar los alegatos de fondo esgrimidos en mi defensa contra la medida cautelar de secuestro sustanciada en esta causa y fue dictada en la causa signada con el número K02-F-2016-0001115; principios estos que son fundamentales para la obtención de una justicia apegada a la Ley. Aunado al hecho de que dicho pronunciamiento va en contra el principio de imparcialidad de la Instancia que debe privar como garantía del proceso judicial… (omissis).”
La jueza recusada, en su informe de recusación señala:
“…Según se ha citado, estima esta Juzgadora, que tales hechos no se subsumen en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las circunstancias generadoras de la causal de recusación, es, que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o incidencia pendiente y para el caso que nos ocupa, que esta Juzgadora haya manifestado opinión sobre el fondo de la medida de secuestro y como puede observarse, respecto a esta causal la disposición legal sólo permite, como sustento de la recusación, la opinión adelantada sobre el mérito del asunto, no ocurriendo esta circunstancia el presente caso…(omissis).”
La parte recusante, en el escrito presentando ante este tribunal superior, justifica la presente recusación en su escrito de promoción de pruebas (fs. 21 al 25 con anexos fs. 26 al 135), de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promueve copia certificada del cuaderno separado de medidas signado con el Nro. KH03-X-2017-0000009 con las siguientes documentales:
1. Auto de fecha 03 de diciembre del año dos mil dieciocho el cual fue agregado a los autos de la presente causa por solicitud de la parte recusada de fecha 21/02/2019 y riela en el folio quince (15) de la presente causa. Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, la prueba promovida no surte efecto procesal, por cuanto el promovente de la inspección judicial fue la parte actora ciudadanas Elena Margarita Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, Luzmila Cardot de Bracamonte y María Josefina Carrasco Rivero.
• Diligencia de fecha 15/01/2018 del cuaderno separado de medidas signado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara con el No. KH03-X-2017-0000009 fs. (11 al 13).Así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.
• Auto de fecha 17/01/2018 del cuaderno separado de medidas signado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara con el No. KH03-X-2017-0000009, f. (14). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia, las consideraciones al respecto de las pruebas aportadas por la parte demandante y las pruebas aportadas por la parte demandada.
• Copia certificada de la pieza No. 2 del cuaderno separado de medidas signado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Lara con el No. KH03-X-2017-000009, otorgada en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia, las actuaciones relativas del cuaderno separado de medidas, del expediente principal signado con el No. KP02-F-2016-001115 relacionado con el juicio de Partición de Herencia intentado por los ciudadanos Elena Carrasco, Carmen Carrasco, Luzmila Cardot y María Josefina Carrasco contra los ciudadanos Jesús Carrasco y Violeta Carrasco.
• Auto de fecha 09/07/2018 f. (81). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, se ordena agregar oficio No. 217-18 de fecha 15 de junio de 2018 proveniente del juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la circunscripción judicial del estado Lara (sic).
• Oficio de fecha 15/06/2018 f. (82). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, la devolución de la comisión de notificación No. KH03-X-2017-000009, por falta de impulso procesal, signada con el asunto SM-016-18.
• Oficio de fecha 10/07/2018 que riela en el folio (83). Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, se ordena el desglose y su remisión al Tribunal comisionado a los fines de la práctica de la inspección judicial, advirtiendo a las partes que una vez conste en autos tales resultas, se pronunciara sobre la oportunidad para dictar la sentencia.
• Acta de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2018. Esta superioridad no puede valorarla debido a que no consta en las actas procesales.
• Auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2018. Esta superioridad no puede valorarla debido a que no consta en las actas procesales.
• Auto de fecha ocho (8) de noviembre del año 2018. Esta superioridad no puede valorarla debido a que no consta en las actas procesales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que la representación judicial de la parte demandante, presentó formal recusación contra la ciudadana Milagro de Jesús Vargas, jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual la parte recusante al momento de interponer la apelación efectuada mediante diligencia suscrita en fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 88), fue negada por el tribunal de instancia por cuanto el auto objeto de apelación, no le causa ningún gravamen a la parte recurrente ya que él, no es promovente de la inspección judicial, de acuerdo al auto de admisión de pruebas (f. 89)
Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este orden de ideas, se ha definido la institución de la recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”
Así mismo, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha dejado asentado, que: “La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente: “…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
Ahora bien, la parte recusante, alega que la jueza Milagro de Jesús Vargas, se encuentra incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, la causal alegada por la parte recusante establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia puesto que las circunstancias generadoras de la causal de la recusación, es que el juez o jueza haya manifestado opinión sobre el fondo del asunto o controversia y para el caso en cuestión, respecto a esta causal la disposición legal solo permite, como sustento de la recusación, la opinión adelantada sobre el mérito del asunto, no ocurriendo esta circunstancia en el presente caso. Así se establece.
En este orden de ideas, de las pruebas aportadas a la presente incidencia, se evidencia que se dictamino la mal evacuación de la prueba de inspección, no significando parcialidad en el asunto, por lo que no se considera causal de recusación, puesto que la juez Milagro de Jesús Vargas no emitió opinión al mérito de la incidencia, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, contra la juez Milagro de Jesús Vargas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de mayo de dos mil diecinueve (06/05/2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Jose Javier Pastran
Publicada en su fecha, siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Jose Javier Pastran
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