REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-00076

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA MARACAIBERA, empresa mercantil, domiciliada en la ciudad de Carora estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1980, bajo el N° 14, Tomo 2-F, con el Rif N° J085086773, representada estatutariamente por el ciudadano NELSON RAMÓN CAMPOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.423, asistido por los abogados ELIANNY MOSQUERA RIERA y MARÍA MATILDE FERRER ZUBILLADA, inscritas en el IPSA bajo los números 120.891 y 28.120, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALVIR, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Carora estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1980, anotada bajo el N° 68, Tomo 3-B, representada estatutariamente por el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.493.

APODERADO: Abogado MIGLES MASCAREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.844

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 19-0023 (KP02-R-2019- 00076).

PREAMBULO

En razón del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de diciembre del año 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Migles Mascareño, en el juicio que por desalojo de inmueble constituido en local comercial, seguido ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (f. 13), el cual fue oído en un sólo efecto, en fecha 07 de diciembre del año 2018 (f. 14), contra el auto de providencia de pruebas dictado el día 29 de noviembre del año 2018 (f. 12), suben las presentes actuaciones ante este tribunal de alzada.

DE LA CONTROVERSIA

Observa esta jurisdicente, de la diligencia de fecha 03 de diciembre mediante la cual la representación judicial de la demandada de autos, ejerce recurso de apelación contra el auto de providencia de prueba dictado por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre del año 2018 (f. 12), por cuanto le fue negada “la prueba de exhibición del libro de suscripción de acciones de la parte accionante inversiones La Maracaibera C.A., solicitada por mi representada de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código de Comercio y 436 del Código de Procedimiento Civil. Siendo indispensable esta prueba para determinar si está debidamente suscrito este libro por los hoy causantes ciudadanos José Daniel Herrera, Dora Herrera de Oropeza, Flavio Oropeza Herrera, y la persona de Nelson Campos hoy demandante, atribuyéndose la condición de director de la empresa Inversiones La Maracaibera, ya que según lo consagrado en el artículo 296 del Código de Comercio la propiedad de las acciones nominativas se prueba con la inscripción en los libros de la compañía.”

Ahora bien, en relación al escrito de informe presentado por la demandada de autos, en fecha 25 de abril del año 2019 (f. 20 y 21), esta juzgadora lo tiene como no presentado, pues el mismo fue posterior a la preclusión del lapso de informes, que culminó en fecha 23 de abril de 2019, conforme se lee del auto de fecha 25 de abril del año 2019 de este tribunal superior (f. 19); respecto a lo señalado que el día de la preclusión del lapso de informes se le presentó inconvenientes en la vía de Carora a Barquisimeto, quien juzga considera que no es razón suficiente para no haber presentado dicho escrito de forma oportuna, pues conforme al artículo 517 del Código Procedimiento Civil, cuenta con diez (10) días para la presentación del mismo, el cual se computa por días de despacho, en virtud que se trata de un lapso de las partes para la defensa debida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta jurisdicente pasa a decidir sobre la apelación ejercida, la cual se circunscribe a conocer si ciertamente se debe admitir la prueba de exhibición de los libros de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA MARACAIBERA C.A., promovida por la parte demandada de la presente causa, con el objeto de “determinar si está debidamente suscrito este libro por los hoy causantes ciudadanos José Daniel Herrera, Dora Herrera de Oropeza, Flavio Oropeza Herrera, y la persona de Nelson Campos hoy demandante, atribuyéndose la condición de director de la empresa Inversiones La Maracaibera,”. (f. 06).

Sin embargo, se observa del auto de la fijación de los hechos y límites de la controversia de fecha 20 de noviembre del año 2018 (f. 01), dictado por el tribunal de la primera instancia que los hechos controvertidos se limitan a “la falta de pago de los cánones de arrendamiento del presente año 2018”.

Al respecto, esta juzgadora considera que cualquier prueba promovida con un objeto distinto al establecido en el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia resulta manifiestamente impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe ser declarada inadmisible.

En efecto, el objeto de la prueba de exhibición de los libros de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA MARACAIBERA, promovida por la parte demandada de la presente acción por desalojo de inmueble (local comercial), con el objeto de “determinar si está debidamente suscrito este libro por los hoy causantes ciudadanos José Daniel Herrera, Dora Herrera de Oropeza, Flavio Oropeza Herrera, y la persona de Nelson Campos hoy demandante, atribuyéndose la condición de director de la empresa Inversiones La Maracaibera,”. (f. 06), no se vincula al hecho controvertido fijado por la primera instancia de cognición (f. 01), lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido no deba prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de diciembre del año 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Migles Mascareño, contra el auto de providencia de pruebas dictado el día 29 de noviembre del año 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIMA el auto de providencia de pruebas dictado el día 29 de noviembre del año 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALVIR, C.A., parte demandada en el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (23/05/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente

Abg. José Javier Pastrán Torres.
Publicada en su fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres.