REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000727
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOAO GERALDO NOLASCO, titular de la cédula de identidad N° 7413.913, domiciliado en la avenida Lara con calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, Edificio Tulipán, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, actuando en su carácter de comunero de la COMUNIDAD JOAO GERALDO NOLASCO Y OTRO, inscrita con EL Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-405195835.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 45.954 y 92.260 respectivamente.
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de febrero del año 1987, bajo el N° 65, tomo N° 2-A, última modificación de fecha 15 de junio del año 2007, bajo el N° 62, tomo 39-A, representada estatutariamente por la ciudadana BETTY MARÍA RODRÍGUEZ DE GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.539.264.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogados inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 104.015, 131.343, 29.566 y 249.115 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente 18-337 (KP02-R-2018-000727).
PREÁMBULO
En razón del juicio por desalo de inmueble constituido en local comercial, cuya demanda se interpuso en fecha 29 de marzo del año 2017 (f. 01 al 04), por el ciudadano JOAO GERALDO NOLASCO, asistido de abogado, actuando en su carácter de comunero de la COMUNIDAD JOAO GERALDO NOLASCO Y OTRO, la cual fue admitida en fecha 02 de mayo del año 2017 (f. 35) por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda que luego fue reformada en fecha 08 de enero del año 2018 (f. 63 al 70), cuya sentencia de mérito fue dictada en fecha 08 de noviembre del 2018, declarando con lugar la pretensión por desalojo (f. 130 al 135).
Contra la señalada sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 13 de noviembre del 2018 (f. 138) la cual fue oída en ambos efectos por la primera instancia de cognición, el día 16 de noviembre del año 2018 (f. 139), ordenando la remisión de este asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área no Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a efectos de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior, dándosele entrada en fecha 03 de diciembre del año 2018 (f. 144).
DE LA RELACIÓN CONTROVERTIDA
Observa esta juzgadora que la representación judicial actora, en su escrito de reforma de la demanda alega que la comunidad a la cual integra otorgó en calidad de arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A., un local comercial que se encuentra ubicado en la planta baja en el Edificio Para Comercio, distinguido como Local Comercial 2, situado en la calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, cruce con la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de Cincuenta y seis Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (56,50M2) cuyos linderos son Norte: Con vestíbulo de distribución de la planta, y con local Comercial 1; Sur: Con área de jardinería, paso peatonal y área del estacionamiento del inmueble; Este: Que es su frente con paso peatona; y Oeste: Con paso peatonal, área de jardinería, y cuarto de basura del inmueble, según documento de Condominio protocolizado bajo el N° 22, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 6, ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren hoy Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 1988, tal como se evidencia del último contrato de arrendamiento debidamente suscrito en fecha 1° de abril de 2014 el cual se anexo marcado con la letra “D”
Manifiesta el accionante que, su representada procedió a notificar a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, por lo que al día siguiente del vencimiento del lapso de duración de la prórroga contractual que lo fue el primero de abril de 2015, comenzaría a correr el lapso de prórroga legal contenido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, notificación esta que se efectuó por medio de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25 de febrero del año 2015, que se anexa marcado con la letra “F”, además aduce que, posteriormente, en fecha 06 de marzo del año 2016, y en cumplimiento del numeral 1 del artículo 33 del referido Decreto-Ley, se hizo la notificación correspondiente del ajuste a regir para el segundo de prórroga haciendo un incremento de cuarenta mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 44.2444,13) tomando en consideración como tope máximo de la variación porcentual anual del grupo “Bienes y Servicios”, considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediato anterior, quedando ajustado el canon de arrendamiento en cincuenta y seis mil setecientos bolívares doce céntimos (Bs. 56.712,12), el cual se anexó marcado con la letra “I”.
En tal sentido, delata que la arrendataria ha sido contumaz en el cumplimiento de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2016, pues, manifiesta que se emitió cheque N° 16404789, contra la cuenta corriente N° 0138-0017-11-017008690, del Banco Plaza, cuyo titular es la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A., por la cantidad de ciento once mil ciento cincuenta y siete bolívares son veinticuatro céntimos (Bs. 111.157,24), monto este que se obtiene luego de efectuar las respectivas retenciones de ley, para lo cual, expresa emitió factura fiscal N° 00055, de igual manera expresa que, en fecha 23 de septiembre del año 2016, la arrendataria pretendió pagar los meses de agosto y septiembre del año 2016, para lo cual emitió cheque N° 16405231, contra la cuenta corriente N° 0138-0017-11-017008690, del Banco Plaza, cuyo titular es la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A., por la cantidad de ciento once mil ciento cincuenta y siete bolívares son veinticuatro céntimos (Bs. 111.157,24), monto este que se obtiene luego de efectuar las respectivas retenciones de ley, para lo cual, expresa emitió factura fiscal N° 00669, pero los referidos cheques fueron depositados en la cuenta titular de la arrendadora en la cuenta N° 0102-0422-49-0000008316, resultando que no fueron pagados en el Banco correspondiente.
Por lo tanto manifiesta que, independientemente que haya emitido la factura para los meses de abril, mayo, agosto y septiembre del año 2016, y se le haya entregado a la demandada, no se debe reputar como cumplida su obligación, ya que, el pago por haberse efectuado a través de cheque, su efecto liberatorio se perfecciona al momento que la institución bancaria autoriza su pago, caso contrario, es decir, que la institución bancaria niegue el pago del cheque por cualquier motivo, la obligación se entenderá como no cumplida o en todo caso se entenderá un incumplimiento en la misma, por lo que indica, que concluye que la arrendataria incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En ese sentido, el representante judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 09 de abril del año 2018 (f. 89 al 96), afirmando que es falso que haya dejado de cumplir las obligaciones que se derivan del contrato de arredramiento que alude el demandante, agrega que si los cheques no pudieron ser cobrados simplemente debió reclamar, de lo cual no hay constancia autentica, en este orden manifiesta que, que conforme el artículo 124 del Código de Comercio, al establecer que las facturas son medios de pruebas, siempre y cuando estén aceptadas como en el presente caso, asimismo, relata que el artículo 147 señala en su último aparte, no reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá como aceptada irrevocablemente, por lo que en el presente caso se tiene como aceptada.
También, argumenta que, hasta el mes de marzo del año 2017, su representada canceló a los ciudadanos JOAO GERLADO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAES, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.413.913. y 2.986.365 respectivamente, lo concerniente al pago del canon de arrendamiento, ya que desde esa fecha en adelante se negaron a recibirle el pago por que se realiza la consignación arrendaticia en el expediente N° kP02-S-2017-003779.
Ahora bien, contra la sentencia de mérito dictada en la primera instancia, la demandada de autos ejerció apelación, y en ese sentido, la representación judicial del accionante presentó escrito de informe ante esta alzada en fecha 12 de febrero del año 2019 (f. 146 al 151), en el que manifiesta que quedo plenamente demostrado la insolvencia de la parte demandada respecto a la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, y por ello, solicita sea confirmada la sentencia recurrida.
En contradicción a lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de observación sobre los informes, en fecha 12 de febrero del año 2019 (f. 152 al 156), en el que expresa que uno de los fundamentos de la primera instancia para declarar con lugar la demanda en el presente asunto fue que la competencia por la materia era civil, y a su decir, ello hizo que la recurrida no aplicara las fundamentaciones que en materia mercantil existe, como sería la costumbre como fuente de obligaciones (artículo 9 del Código de Comercio), el valor de las facturas (artículo 124 del mismo Código).
Arguye, que el actor fundamenta la pretensión en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en su artículo primero lo siguiente: “El presente decreto con rango, valor, y fuerza de ley, rige la condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial” dejando claro que las relaciones tratadas en dicha ley son netamente de carácter comercial, no debiendo confundirse esto con el régimen de aplicación de la ley, así como sobre los tribunales que tienen competencia para conocer de los asuntos referentes a este índole tal cual está establecido en el artículo 43 de la ya prenombrada ley”. Ello significa que si la recurrida consideró que no se aplicaba la misma, pues de igual manera no podía declarar procedente la petición al estar basada en ella. Si la regulación no es mercantil, no puede aplicarse las disposiciones del precitado decreto, ello es evidente, sin embargo, al estar aceptada por las partes (el actor al invocar la ley) y el demandado (cuando acepta que es comerciante y la aplicación de las normas), es que con fundamento al principio dispositivo ni siquiera podría discutir la misma al tratarse de derecho privado, exponiendo además que, en todo caso, la materia que nos ocupo es el desalojo de un local en donde se realiza actividades comerciales; los sujetos que intervienen son comerciantes, por lo que con fundamento en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, la regulación sin duda es mercantil, y así solicita sea declarada como punto previo.
Luego, el accionante presenta escrito de observación sobre los informes en fecha 22 de febrero (f. 158 al 163), en el que insiste que está demostrado la insolvencia de la arrendataria, y ello se subsume en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta alzada, como punto previo juzgar en cuanto al cuestionamiento que realiza el demandado apelante ante esta alzada en cuanto a la competencia, en ese sentido, es necesario precisar que a fin de deliberar respecto a la competencia, debió el demandado alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el momento de dar contestación a la demanda, ahora bien, pareciera que más que cuestionar la competencia, el demandado delibera es respecto a la legislación aplicada por la juez de primera instancia al momento de decidir, y ello es precisamente, objeto del reexamen que implica el ejercicio propio del recurso de apelación, por consiguiente no es necesario resolverlo como punto previo.
Ahora bien, respecto al fondo que se debate en este juicio de desalojo de inmueble constituido en local comercial, observa esta alzada que, la controversia en el presente asunto en apelación se circunscribe en determinar si efectivamente la demandada de autos se encuentra incursa en el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
En tal sentido, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos de hechos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, procede a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se exponen:
Documentales consignadas por la parte demandante:
Copia simple del Registro de Información Fiscal del accionante de autos, marcado con la letra “A” (f. 05), el cual se desecha conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente juicio de desalojo.
Copia simple de la acta constitutiva (f. 06 al 09) y acta de asamblea de la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A. (f. 10 al 13), marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, las cueles se desechan conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, por cuanto su contenido no se vincula con el hecho controvertido en la presente causa.
Copia de documento de propiedad del accionante en relación al inmueble objeto del presente juicio de desalojo (f. 19 al 28) y original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio (f. 29 al 31), marcadas con las letras “D” y “E” respectivamente, las cuales se desechan conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, por cuanto su contenido no se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, y en modo alguno fue impugnada o desconocida por la parte demandada.
Cheques, de la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170008690, del Banco Plaza, de fecha 24 de mayo del año 2016 y 12 de septiembre del año 2016, Nos. 16404789 y 16405213 respectivamente, ambos por la cantidad de ciento once mil ciento cincuenta y siete con veinticuatro céntimos (Bs. 111.157,24), instrumentos que deben ser valorados de forma adminiculada con la prueba de informe, que consta en oficios emanados de Banca Plaza y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (f. 117 al 124), que se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismo queda demostrado que “ambos cheques fueron procesados por Cámara de Compensación, y fueron devueltos debido a que la cuenta corriente a la cual pertenecen no poseía los fondos disponibles para honrarlos”.
Documentales consignadas por la parte demandada:
Documento marcado con la letra “A” (f. 97 al 99) autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04 de agosto del año 2017, bajo el N° 38, Tomo 134, Folios 115 al 117, mediante el cual la ciudadana Betty María Rodríguez de Goncalves, titular de la cédula de identidad N° 3.539.264, actuando como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A., otorga poder a los MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogados inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 104.015, 131.343, 29.566 y 249.115 respectivamente, al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil, y de los mismo queda demostrado el carácter con el que actúan los nombrados abogados.
Factura fiscal de Joao Geraldo Nolasco y Manuel Geraldo Magalhaes, relativa a pagos de alquileres de la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A., en relación a los meses, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, (f. 100 al 105), instrumentales que deben ser valorados de forma adminiculada con la prueba de informe, que consta en oficios emanados de Banca Plaza y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (f. 117 al 124), que se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismo queda demostrado que “ambos cheques fueron procesados por Cámara de Compensación, y fueron devueltos debido a que la cuenta corriente a la cual pertenecen no poseía los fondos disponibles para honrarlos”.
En tal sentido, esta jurisdicente, una vez analizadas de forma exhaustiva las pruebas y confrontándolas entre sí, establece judicialmente que es cierto el alegato de hecho expuesto por la demandante que la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A., en su condición de arrendataria, no dio cabal cumplimiento a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya consecuencia es el desalojo del inmueble arrendado, por lo tanto, ciertamente la pretensión que se juzga debe prosperar y por ende debe ser confirmada la sentencia recurrida, y sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de enero del año 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de desalojo de local comercial presentada por el ciudadano JOAO GERALDO NOLASCO, titular de la cédula de identidad N° 7413.913, actuando en su carácter de comunero de la COMUNIDAD JOAO GERALDO NOLASCO Y OTRO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A., conforme al literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respecto al local comercial que se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Para Comercio Local Tulipán, distinguido como Local Comercial 2, situado en la calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, cruce con la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de Cincuenta y seis Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (56,50M2) cuyos linderos son Norte: Con vestíbulo de distribución de la planta, y con local Comercial 1; Sur: Con área de jardinería, paso peatonal y área del estacionamiento del inmueble; Este: Que es su frente con paso peatona; y Oeste: Con paso peatonal, área de jardinería, y cuarto de basura del inmueble.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FRUTI-CARNES MARIVIR C.A., ENTREGAR al demandante JOAO GERALDO NOLASCO, en su carácter de comunero de la comunidad Joao Gerardo Nolasco y Otro, de manera inmediata el inmueble constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Para Comercio Local Tulipán, distinguido como Local Comercial 2, situado en la calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, cruce con la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de Cincuenta y seis Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (56,50M2) cuyos linderos son Norte: Con vestíbulo de distribución de la planta, y con local Comercial 1; Sur: Con área de jardinería, paso peatonal y área del estacionamiento del inmueble; Este: Que es su frente con paso peatona; y Oeste: Con paso peatonal, área de jardinería, y cuarto de basura del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (22/05/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente
Abg. José Javier Pastrán Torres.
Publicada en su fecha, siendo las DOCE HORAS Y DIECISÉIS MINUTOS DE LA TARDE (12:16 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastrán Torres.
|