REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 2 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000411

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano NAUDY PASTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.542.066, respectivamente de este domicilio.

APODERADO: NIL J. MARCANO AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito bajo el IPSA Nº 63.072, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Floristería JOYFIEL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el N° 23 tomo 16-B, representada por la ciudadana JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.541.946, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-0280

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, intentado por el ciudadano Naudy Pastor Gómez, contra la Sociedad Mercantil Floristería JOYFIEL, representada por la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio del 2018 (f. 288, pieza 3), por el abogado Nil Marcano Aguilera, en su carácter de apoderado judicial contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Junio de 2018 (fs. 274 al 287, pieza 3), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la presente demanda en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de julio de 2018 (f. 290, pieza 3), el tribunal de la causa admitió el recurso en ambos efectos y remitió el expediente a la U.R.D.D para ser distribuido entre los juzgados superiores. En fecha 2 de noviembre de 2018 (f.377, pieza 3), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 7 de noviembre de 2018 (f.377, pieza 3), se le dio entrada.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2018 (f. 36, pieza 4), se fijaron los lapsos de informes, observaciones y sentencia. La parte actora recurrente en fecha 21 de enero de 2019, presento escrito de informes, cursantes a los folios 39 a la 57, de la pieza 4, haciéndose constar por auto de fecha 23 de enero de 2019 (f. 58, pieza 4), del vencimiento de la oportunidad para presentar informes. Por auto de fecha 8 de febrero de 2019 (f. 59, pieza 4), se hace constar el vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones, entrando la causa al estado de dictar sentencia. Por auto de fecha 8 de abril de 2019 (f. 60, pieza 4), se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

DE LA SENTENCIA DE MERITO
En el caso sub iudice, la parte actora demanda el desalojo de inmueble constituido en local comercial, y en tal sentido sostiene que es propietario del Edificio Josefina, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2011.1675, asiento registrar 1 matriculado con el N° 363.11.2.2.3974, correspondiente al libro del folio real del año 2011, donde consta la cesión y traspaso que la ciudadana Carmen González de Montilla, en su nombre propio y en su condición de única heredera directa del causante Juan Ramón Montilla, cedió al ciudadano Naudy Pastor Gómez.
Que la ciudadana Carmen González (+), titular de la cedula de identidad V-889.767, por efecto de la declaración sucesoral antes mencionada, se subrogo como arrendadora de la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, ya identificada, quien inicio una relación arrendaticia bajo la figura de un contrato verbal con el causante Juan Ramón Montilla, de un local comercial situado en la planta baja del inmueble de su propiedad, donde desarrolla actividades en la explotación del fondo de comercio de nombre “Floristería JOYFIEL”,
Que la arrendataria, hoy demandada, desde el primer momento que se adquirió la propiedad del edificio, ha estado en pleno conocimiento que ha sido el nuevo propietario, así lo hace constar en el libelo de la demanda que interpuso en su contra por retracto legal arrendaticio, causa llevada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia del estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2012-453, reformada y admitida en fecha 11 de julio del 2012, en virtud de la muerte de la ciudadana Carmen González de Montilla.
Que no obstante a este conocimiento y so pretexto de que la arrendadora se negaba a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en el año 2010 la arrendataria da inicio a las consignaciones de pago ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto identificado con la nomenclatura KP02-S-2010-737, donde mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2011, dirigido al Tribunal, solicitó la entrega de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, en su condición de propietario conforme a documento público identificado, que dicha petición fue negada por el Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2012, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que indica que la suma consignada solo podrá ser retirada por el beneficiario o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello.
Que en fecha 25 de enero de 2012, ejerce recurso de apelación, conociendo el Juzgado Superior Primero del estado Lara, bajo el asunto KP02-R-2012-000076, que declaró con lugar la apelación interpuesta y por encontrarse evidenciado que el bien objeto de arrendamiento era de su propiedad, y ordenara la entrega de las consignaciones que por cánones de arrendamiento había realizado la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, desde el 26 de febrero de 2010.
Que en base a lo anterior, quedaba demostrado que la consignataria está en pleno conocimiento de que es el nuevo propietario de la totalidad del inmueble y por ende del local comercial que ella ocupa en calidad de arrendamiento, por lo que a partir de la publicación de ese fallo ha debido comenzar a realizar las consignaciones a su nombre y no de un tercero, que ya no es dueño, ni está vivo, ya que quedaba evidenciada la reforma de la demanda que por retracto legal arrendaticio interpuso en su contra, supo y le consta que la ciudadana Carmen González de montilla, había fallecido.
Que a pesar de ello, la demandada en flagrante rebeldía y en total desacato, se negó a reconocerlo como propietario y a cumplir con la sentencia de fecha 13 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero, en el asunto KP02-R-2012-000076, haciendo caso omiso de dicho mandato, donde el tribunal dejo asentado:“1ero) Al respecto es oportuno señalar que una vez que la ciudadana Carmen de Montilla cede y traspasa los derechos y acciones a Naudy Gómez, éste adquiere la propiedad del inmueble arrendado con todos los atributos propios del derecho de propiedad como son a) facultad de disposición, b) de libre aprovechamiento y c) de accesión. En esta última categoría se incluyen los frutos civiles, y de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil, las pensiones de arrendamiento forman parte de estos frutos civiles; por lo que se infiere que las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana Joibin Alvarado pertenecen al actual propietario del bien arrendado, ciudadano Naudy Gómez. 2do) En el caso que nos ocupa, cuando se produce el traspaso de la propiedad del bien arrendado sobre el cual se estaban realizando consignaciones arrendaticias a nombre del anterior arrendador-propietario, el nuevo propietario se hace acreedor de dichas consignaciones en virtud de que las mismas constituyen frutos civiles del bien inmueble adquirido en propiedad. Así se declara.”.
Que del estudio de las consignaciones realizadas por la arrendataria ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren, en el asunto KP02-S-2010-737, a los fines de determinar el cumplimiento o no por parte de la arrendataria de su obligación de pagar las pensiones arrendaticias resulta importante destacar que si bien, la excepción por excelencia ante la falta de pago es la acreditación del pago reclamado, esta ópera conforme a las normas especiales que la rigen. Que en el escrito que interpuso la ciudadana Joibin Alvarado para dar inicio a ese procedimiento, indico como domicilio de la ciudadana Carmen Gonzales de Montilla, la dirección del local comercial, ya identificado en autos, y es allí donde solicita se realice su notificación, pero resulta que jamás estuvo domiciliada en esa dirección, hecho que conocía la arrendataria, quien en el libelo de la demanda por retracto instaurado en su contra, estableciendo su domicilio procesal en la avenida Andrés Varela entre calles Mérida y Apure N° 13-48, barrio 23 de enero de la ciudad de Barinas, corroborado que era allí donde se encontraba constituido su domicilio con los recaudos que acompaño con esa demanda interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012,; lo cual fue indicativo que la consígnante no fuera lo bastante diligente para que lograra ese fin, estando imposibilitado el tribunal para realizar la notificación de la beneficiaria de esas consignaciones, por el hecho negligente u omisión imputable única y exclusivamente a la arrendataria.
Que en el caso de marras, no se cumplen los requisitos exigidos en la norma, lo que hace ilegítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por la demandada, cuando se demuestra en las copias certificadas del expediente de consignaciones de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del estado Lara, de fecha 13 de junio de 2012, donde se reconoce su condición como propietario del inmueble para los efectos de esas consignaciones, pero la arrendataria haciendo caso omiso de esa decisión del tribunal superior, de una manera contumaz y en un franco desconocimiento de sus derechos, continuo realizando las mismas a nombre de un tercero, por lo que en base a los razonamientos expresados, la normativa legal y doctrina de nuestro máximo tribunal, fueron ilegítimamente efectuadas, lo que trae como consecuencia que no surtan el efecto para el cual fueron dirigidas y en consecuencia, la arrendataria no cumplió, ni cumple con su obligación principal como es el pago puntual del canon mensual de arrendamiento a nombre de su representado, hecho que debe ser considerado por este digno juzgado como un acto de mala fe.
Que era obvio que la demandada ha incumplido reiteradamente con los pagos de los cánones de arrendamiento de todos los meses sucesivos a contar a los efectos de la presente demanda, desde abril del 2013 hasta octubre del año 2014, es decir adeudando y estando insolvente en el pago de la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs.5.700, 00) correspondiente a diecinueve (19) cánones de arrendamiento mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs.300, 00) cada uno, causándole daños y perjuicios al demandante, al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden, por haber permitido la posesión del local comercial perteneciente a este, en manos de la arrendataria sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante e insistida la jurisprudencia patria en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos pueden exigirse a título de indemnización por daños y perjuicios causados por el arrendatario, inclusive hasta el día en que se produzca efectivamente la desocupación del inmueble arrendado. Fundamentando así, su argumentación en base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo establecido en el literal a) articulo 40 y lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el Código Civil referido a los contratos, específicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, y 1.592 en su ordinal 2°.
Que con fundamento a las razones de hecho suficientemente explicadas y las disposiciones legales antes transcritas es por lo que acude ante este competente tribunal a demandar, como en efecto demanda por desalojo a la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, a título personal y como representante de la sociedad mercantil Floristería JOYFIEL, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente:
Primero: la entrega del local comercial, ya identificado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el bien estado que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos, por haber incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Segundo: se condene a la demandada a pagar la suma de cinco mil setecientos bolívares (Bs.5.700, 00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los canon de arrendamiento comprendidos desde abril del 2013 hasta octubre de 2014, a razón de trecientos bolívares (Bs.300, 00) por cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del local comercial.
Tercero: en pago de las costas y costos equivalentes al 30% del valor de la demanda.
Estima la presente demanda por la suma de siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 7.410,00) equivalente a cincuenta y ocho (58) unidades tributarias.
Solicita se decrete medida de secuestro del local comercial, y señala domicilio procesal de las partes.
En cuanto a la contestación de la presente demanda, la accionada, rechazo negó y contradijo al demandante en todos sus alegatos tantos en los hechos como en el derecho, indicando así que hace dieciséis (16) años ocupa su representada el inmueble objeto de este litigio en calidad de arrendataria, comenzando dicha relación arrendaticia con el ciudadano Juan Ramón Montilla Bracamonte, quien falleció el día 27 de octubre de 2007, y luego de su fallecimiento, se subrogo de conformidad con los artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil, en la cualidad de arrendadora su esposa, la difunta Carmen González de Montilla, con quien su representada tuvo buena relación y le cancelaba personalmente los cánones de arrendamiento. Que a partir del mes de noviembre del año 2010 los cánones de arrendamientos se consignaron por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, por el asunto bajo la nomenclatura internada KP02-S-2010-737, cuyo beneficiaria era la ciudadana Carmen González de Montilla, ahora difunta y quien se subrogo en la cualidad de arrendadora después de la muerte de su esposo. Que el ciudadano demandante señalo que se le hiciera entrega de la suma de dinero consignadas por la demandada por conceptos de cánones de arrendamientos que ocupa en calidad de arrendadora, y los cánones de arrendamiento le fueron entregados en fecha 26 de julio de 2012 por la juez del Tribunal Tercero del municipio Iribarren.
Que el demandante al interponer la presente demanda actúa de mala fe y con el ánimo de acosar a su representada ya que no tiene mucho conocimiento de todo lo expuesto anteriormente por ser esta la persona que motivo a que la jueza ordenara al Banco Bicentenario abrir una cuenta a su nombre para que fueran depositados allí las consignaciones, no existiendo necesidad alguna por razones económicas procesales y por lógica presentar nueva solicitud para realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento a su nombre, teniendo en cuenta el demandante, que la demandada ha realizado los pagos de cánones de arrendamiento desde el año 2010, y en consecuencia no adeudando suma alguna por tal concepto, encontrándose solvente de pago, y por tales razones es que rechazan y contradicen la demanda presentada, y solicitan ante este juzgado que sea declarada sin lugar en definitiva, por ser temeraria e infundada, y así condenando en costas.
En alzada, la parte recurrente presento informes, e indicó que en cuanto la sentencia recurrida la juez adopto su dictamen sin hacer el estudio de las actuaciones esenciales, tanto del voluminoso expediente que contiene el asunto principal de la demanda de desalojo identificado con la nomenclatura KP02-V-2014-3597, como del propio expediente de consignaciones KP02-S-2010-737 llevado por el mismo tribunal traído por ambas partes a la causa en copias certificadas, como probanza de sus alegatos y defensas y en el cual someramente se fundamenta la juez para llevar su decisión incurriendo en un error por falsa interpretación.
Que en autos se puede constatar que desde sus inicios se suscitaron irregularidades, como lo son, una de las mensualidades siendo esta un monto inferior al canon de arrendamiento aceptado por las partes, un deposito efectuado en la cuenta de ahorro de un tercero que ni siquiera es la ciudadana Carmen González, algunos son extemporáneos por tardías y otras por anticipación, salto de meses lo que sumado a los hechos resaltantes que más adelante se examinan trae como consecuencia la remarcada ineficacia de esas consignaciones por la ilegitimidad de las mismas, evidenciando la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber al juez en sus decisiones de atenerse a las normas de derecho a lo alegado y probado en autos, no solo pasando por encima de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal superior y ejecutada por el mismo tribunal a su cargo, sino que además los depósitos bancarios que se relacionan en el fallo no fueron realizados en la cuenta ordenada apertura por el tribunal a nombre del demandante, quien no se menciona en los escritos por los cuales se ofrece el pago para que tengan eficacia y surtan sus efectos legales.
Que la juez erro en la falsa interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2009, el cual esta misma fue reforzada en fecha 14 de agosto de 2017, N° 649 expediente 15-0067, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez, encontrándose la juez totalmente desadaptada de la realidad del caso contraviniendo el criterio del tribunal propio a su cargo que por auto de fecha 19 de enero de 2012 negara al demandante su solicitud de hacerle entrega de la cantidad de dinero consignado por la arrendataria para el pago de las mensualidades o pensiones de arrendamiento del comercio que forma parte del inmueble de su propiedad, con fundamento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y soslayar la sentencia definitivamente firme por un tribunal de mayor jerarquía, en conocimiento como profesional del derecho menciono que de hacerlo incurriría en la comisión de un delito, instando a su representado para que solicite la entrega de un dinero del cual no es beneficiario ni persona autorizada para hacerlo, que de hacerse efectiva la harían también a ella participe en la comisión del delito de apropiación indebida como cómplice necesario, ya que van dirigidas a un tercero que se encuentra fallecido, hecho público y notorio por todo lo que más adelante se relaciona. Incurriendo de igual manera indico por no valorar como era su obligación, la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y los recaudos aportados por su representado para demostrar el estado de insolvencia de la arrendataria con respecto al pago de los servicios públicos, situación planteada en el libelo como en el transcurso del juicio aportando los comprobantes de Corpoelec, Hidrolara y Semat, servicios inherentes al inmueble y cuya obligación esta impuesta a su persona, hechos que conjuntamente con la falta de pago al demandante de las pensiones de alquiler, satisface plenamente las exigencias de la norma en que se fundamenta la demanda y hace procedente la misma.
Sobre el proceso alego que se desprende que una vez admitida la demanda con fundamento al artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, insistieron en demostrar el estado de insolvencia de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento, lo declarado por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción del estado Lara en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, que dio lugar a decretos del mismo Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren, a lo que la juez en su decisión dio oídos sordos, por no valorar su trascendencia y los efectos jurídicos, asumiendo como espectador y alejándose de la realidad, limitándose a dictar un pronunciamiento pensando en su criterio estimo correcta de la ley, convalidando la torpeza de la arrendataria que cómodamente descarto la sentencia y no hizo gestión alguna para que se cumpliera efectivamente y logrando que sus consignaciones adquirieran valor legal, viendo desde el punto lógico la ineficiencia de su acto y de allí el incumpliendo de su obligación principal, los pagos de los cánones de arrendamiento que no solo es depositar y consignar al tribunal que dio la orden si no, que esto va regido por ciertas formalidades esenciales y deben cumplirse para lograr el fin propuesto. Así, incumpliendo dos (2) meses consecutivos en el pago de los cánones de arrendamiento y de no haber efectuado los depósitos bancarios ni dirigir sus escritos a nombre de quien legítimamente corresponde, se descarta el hecho efectivamente de la cualidad de arrendador y en reconocimiento de la relación arrendaticia existente respecto al local comercial perteneciente a su representado, mediante escrito acompañados, demostrando la cualidad de propietario de la totalidad del inmueble el cual forma parte el local arrendado.
Que la juez a quo, tampoco tomo en consideración la prueba de informes que rinde el propio tribunal a solicitud del demandante. Solicita se declare con lugar la presente apelación y que en consideración del análisis del caso y probanza cursante en autos revoque la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, declarando así con lugar la presente demanda por desalojo de local comercial.
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a resolver el fondo de lo debatido, debe esta administradora de justicia, pasar a resolver como punto previo, la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la misma tiene por objeto la el desalojo de inmueble constituido en local comercial, así mismo fue solicitada la condenatoria a pagar la suma de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700, 00) como indemnización por los daños ocasionados por la falta de pago de canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril del 2013 hasta octubre de 2014, a razón de trescientos bolívares por cada mes (Bs. 300, 00), y los que se sigan venciendo gasta que se haga efectiva la entrega material del local comercial, así como el pago de las cosas y costos de la demanda, equivalente al treinta por ciento (30 %) del valor de la demanda.

En este orden de ideas, el juez como director del proceso, debe verificar de oficio, si el asunto fue tramitado aplicando adecuadamente las normas procesales, y si operó en el presente caso una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual impide la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial de fecha 4 de abril del 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia N° 669, expediente Nº 01-2891 cuya ponencia es del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (…)”.

Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia Nº 00370, de fecha 7 de junio de 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide(…)”.

Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:

“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

De acuerdo a las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que ha interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en la presente causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente en el libelo de la demanda.

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló varias pretensiones como lo fue el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, así mismo solicitó el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente al plazo que faltare hasta la entrega material del inmueble, fundamentando dichas acciones en los artículos 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.579, y 1.592 en su ordinal 2° del Código Civil, siendo pretensiones excluyentes entre sí, violando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda, derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta alzada arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda, siendo modificada la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Nil Marcano Aguilera, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda por desalojo de inmueble constituido en local comercial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble constituido en local comercial, incoada por el ciudadano Naudy Pastor Gómez, contra la Sociedad Mercantil Floristería JOYFIEL y su representada Joibin María Rodríguez de Alvarado, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos día del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2/5/2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12: 25 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran