REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000787

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTINEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.286.179 y V-16.513.028, conforme a poder sustituido en las facultades judiciales, por los mandatarios ciudadanas GLADY JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTINEZ ANTEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.815.168 y V-12.749.966, respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadano ELIAS ORFALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.840.049, en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la ciudadana DALAL OURFALLI KILZI DE CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.651, con domicilio en los Estados Unidos de América, y al ciudadano ABKAR AURFALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.837, representados judicialmente por medio del defensor ad litem designado, abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.782.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

En razón del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, cuya demanda se interpuso en fecha 24 de abril del año 2018 (f. 01 al 05)por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, conforme a poder sustituido en las facultades judiciales, por los mandatarios ciudadanas Gladys Josefina Antequera Ortega y Angie Carolina Martínez, contra los ciudadanos Elías Orfali, apoderado de la ciudadana Dalal Ourfalli Kilzi y Abkar Aurfalli, todos plenamente identificados, la cual fue admitida en fecha 07 de mayo del año 2018 (f. 46) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dicto sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre del año 2018 (f. 109 al 117), declarando inadmisible la demanda.

Contra la señalada sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en fecha 28 de noviembre del 2018 (f. 118) la cual fue oída en ambos efectos por la primera instancia de cognición, el día 05 de diciembre del año 2018 (f. 119), ordenando la remisión de este asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área no Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a efectos de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de diciembre del año 2018 (f. 123).
DE LA RELACIÓN CONTROVERTIDA

Observa esta juzgadora que la representación judicial actora, en su libelo de demanda alega que consta en copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de mayo del 2012, bajo el N° 2012.570, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 359 11.5.2.4373 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, en donde su representado Daniel Alfredo Martínez Antequera, adquirió un inmueble constituido por una casa con sus respectivas parcela de terreno propio, distinguida con el N° 16-01 y código catastral N° 13-06-02-000-005-047-001-000-000, ubicada en el conjunto N° 16 de la Urbanización Villa Roca (primera etapa , fase V), situada en la ciudad de Cabudare, avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare en jurisdicción del municipio Palavecino del estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (120,06 m2) y se encuentra comprendida casa y terreno dentro de los siguientes Linderos y medidas: NOR-ESTE: En línea de 9,20 mts, con parcela 14-12; SUR-OESTE: En línea de 9,20 mts, con calle acceso conjunto N° 16; SUR-ESTE: En línea de 13,05 mts, con parcela 16-02 y NOR-OESTE: En línea de 13,05 mts, con Avenida Villa Roca, el cual le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,411724583%, según el documento de parcelamiento.

Alega además que, dicha venta se pactó en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que fueron pagados y recibidos por los vendedores a satisfacción, mediante entrega de cheque de Banesco, banco universal N° 33295609 de fecha 11 de mayo del año 2012, a través del apoderado de los vendedores ciudadano Elías Orfali, quien actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana propietaria Dalal Ourfalli Kilzi de Chami, pero una vez efectuada la tradición del inmueble, el ciudadano poderdante del vendedor Elías Orfali, conjuntamente con el ciudadano Abkar Aurfalli, se han negado a hacer entrega del bien vendido, por tal motivo, se procedió en una primera oportunidad a solicitar la entrega material del bien vendido, por lo cual no le fue procedente debido a que fue ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, según expediente N° KP02-V-2012-2503, fue ordenado el cumplimiento previo del procedimiento administrativo conforme con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas por cuanto Elías Orfali y Abkar Ourfalli, se negaron a entregar el inmueble ejerciendo actos de ocupación sobre la casa y la parcela de terreno, asimismo se cumplió con el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, bajo el N° B-598-08-2015, sin que se logrará un acuerdo por la falta de comparecencia de los demandados, quedando habilitada la vía judicial.

En tal sentido, conforme los artículos 1160, 1161, 1167 y 1185 del Código Civil, expone que su pretensión es que se condene a los demandados a hacerle entrega material del inmueble vendido libre de personas y cosas, en perfecto estado sin presentar deterioro alguno, así como la entrega de los certificados de solvencia debidamente de los servicios públicos.

Por su parte, el abogado Miguelangel Valera Piñero, actuando en condición de defensor ad litem de los ciudadanos Elías Orfali, Dalal Ourfalli Kilzi, Abkar Aurfalli, en la que rechaza, niega y contradice de manera general todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Finalmente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el momento procesal de dictar sentencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, al establecer que el poder otorgado a las ciudadanas Gladys Josefina Antequera Ortega y Angie Carolina Martínez, quienes carecen de capacidad de postulación, al no ser abogados, está viciado por cuanto al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado, por lo que los ciudadanos Daniel Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, podía perfectamente otorgarle el poder al abogado en ejercicio Zalg Salvador Abi Hassan.

Debido a la decisión señalada, el apoderado judicial de la parte actora ejerce apelación, cuyas razones expresa en el escrito de informe presentado en fecha 22 d enero del año 2019 (f. 125 al 128), aduciendo que las facultades sustituidas son válidas y por tanto la demanda planteada es válida, por cuanto no se encuentra viciada por ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, actuación esta cuyo poder le fue sustituido las facultades para actuar en juicio conforme lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 05 de abril del año 2019, el abogado apelante presenta escrito (f. 140 al 142), en el que manifiesta que nuestra legislación patria establece la figura de la sustitución de poder a la persona con capacidad procesal para ejercer de manera total o parcial las facultades contenida en el mandato, y agrega que, el poder que me fuera sustituido por los ciudadanos mandatarios Gladys Josefina Antequera Ortega y Angie Carolina Martínez Antequera de los ciudadanos mandante Daniel Alfredo Martínez y Analejandra Ramos Terán, sustituyen de forma parcial las facultades judiciales, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 04 de noviembre del año 2016, bajo el N° 28, tomo 729, está ajustado a derecho pues no establece dicha norma, la obligación de manifestar expresamente las razones de dicha sustitución, y por tal circunstancia las actuaciones ejercidas con el poder sustituido son válidas, en consecuencia solicita se declare eficaz la sustitución del poder conferido y por ende las actuaciones llevadas a cabo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que, la controversia en el presente asunto en apelación se circunscribe en determinar la validez de las actuaciones ejercidas por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, conforme a poder sustituido en las facultades judiciales, por los mandatarios ciudadanas Gladys Josefina Antequera Ortega y Angie Carolina Martínez.

En tal sentido, debe este tribunal superior analizar previamente, la validez del poder sustituido en abogado por quien no es abogado, y al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La representación en juicio debe ser ejercida por abogados, conforme lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, el interpretar de forma estricta el contenido de los mencionados artículos, en el sentido, que debe la persona directamente otorgar poder a abogado para que sostenga sus derechos en juicio, no pudiendo el mandante en representación del poderdante otorgar o sustituir el poder en abogado, implica un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción, y un menoscabo de la voluntad manifestada en el mandato, en relación a la facultad de otorgar o sustituir el poder en abogado, afectando así el principio pro actione, y al respecto resulta oportuno citar el sentencia Nº RC.000412, de fecha 04 de julio del año 2016, el cual establece lo siguiente:

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En efecto, el principio pro actione, implica que la interpretación de las normas procesales deben hacerse en el sentido de favorecer el acceso a la justicia, comprendiendo y aplicando los requisitos y presupuestos procesales de la manera más favorable al ciudadano, con el fin de evitar que el acceso a la justicia sea oneroso o imposible de ejercer para el justiciable, lo contrario sería un atentado contra la propia concepción constitucional de que Venezuela es un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, al respecto, el insigne procesalista español, Joan Picó I Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año: 1997), establece lo siguiente:

Bajo la idea de otorgar la máxima virtualidad posible al derecho a acceder al proceso, el T.C. ha potenciado el denominado principio favor actionis o pro actione, que se concreta, básicamente, en dos consecuencias: el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales.

El art. 24 de la Constitución no impide que los órganos judiciales rechacen ad initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero sí impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo. p.49

En efecto, esta juzgadora, convencida del significado del principio pro actione, inspirada en las decisiones constitucionalizantes del proceso, tales como la sentencia N° 806, de fecha 08 de julio del año 2014, emanada de la Sala Constitucional, al considerar que la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, es contraria a la Constitución; asimismo, resulta relevante la decisión N° 585, de fecha 12 de mayo del año 2015, también de la Sala Constitucional la cual, expresa que la exigencia de un mínimo del capital social para acceder a la jurisdicción imposibilita alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, es inconstitucional; ambas decisiones expresan motivos, que favorecen el acceso al sistema de administración de justicia sobre formalidades legales.

Asimismo, constituye un fundamento de la presente sentencia la concepción constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyas implicaciones procesales es hacer trascender la justicia material sobre los formalismo que obstaculizan el ejercicio de la acción, por lo tanto, esta juzgadora considera ajustado a la constitucionalidad, en especial al artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que un apoderado, sin ser abogado pueda otorgar y sustituir poder en nombre y representación de su poderdante, siempre que este último, expresamente lo haya facultado para ello.

Además, es importante considerar que ciertamente los ciudadanos venezolanos que se encuentran en el extranjero, pueden otorgar poder a abogados para el ejercicio de acciones y defensas judiciales en Venezuela, sin embargo, es bien sabido, que dicho trámite es considerablemente oneroso y complicado, pues, luego de cumplir con las condiciones para el otorgamiento, debe remitir el instrumento poder a Venezuela, lo cual constituye un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, ello sumado, a la compleja situación respecto a la geopolítica de Venezuela, debido a las ilegitimas decisiones de otros gobiernos en contra de la República Bolivariana de Venezuela que han afectado la actividad consular, ocasionando un perjuicio para los venezolanos que se encuentran en el extranjero, que haría nugatorio el fundamental derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, en el caso de marras, esta juzgadora observa que el abogado apelante consignó original de documento (f. 41 al 43), de fecha 17 de abril del año 2018, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 08, tomo 84, folios 26 hasta el 28, mediante el cual los ciudadanos Gladys Josefina Antequera Ortega y Angie Carolina Martínez Antequera, en representación de los ciudadanos Daniel Alfredo Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, sustituyen en el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, facultades otorgadas por los último mediante poder que consta en copia simple de documento poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.286.179 y V-16.513.028 respectivamente, sin limitación alguna a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.815.168 y V-12.749.966 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 04 de noviembre del año 2016, bajo el N° 28, tomo 279, folios 94 hasta 96, (f. 143 al 145), instrumentales estas que se valoran de forma exhaustiva conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, y artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil, y de los mismo queda demostrado que efectivamente el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, tiene plena facultades para representar a los ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, por cuanto estos al otorgarle poder a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ, los facultaron expresamente para sustituir total o parcialmente las facultades de representación. Así se establece.

Resuelto, el referido punto previo, esta juzgadora, entra a conocer el mérito de la presente causa judicial, precisando que el hecho controvertido se circunscribe a determinar el incumplimiento del contrato de compra venta, que demanda el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN.

Al respecto, se observa de la copia certificada de documento de venta, de fecha 17 de mayo del año 2012, protocolizado bajo el N° 2012.570, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.4373 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, mediante el cual Elías Ourfali, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.049, actuando en representación de la ciudadana Dalal Ourfalli de Chami, titular de la cédula de identidad N° 7.400.651, da en venta pura y simple el inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, del cual además se lee, que el comprador recibe la cantidad integra del precio de la venta en referencia, instrumental esta que se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, y los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil, y queda demostrado que efectivamente, el demandante de auto Daniel Alfredo Martínez Antequera, adquirió mediante venta que le hiciera al ciudadano Elías Ourfali, quien a su vez representaba a la ciudadana Dalal Ourfalli de Chami, el inmueble objeto de la demanda, cumpliendo de forma íntegra el pago del precio otorgado. (f. 09 al 16).

Asimismo, se observa copia certificadas de actuaciones judiciales relativas a entrega material, signada bajo el N° KP02-V-2012-002503, intentada por el ciudadano demandante Daniel Alfredo Martínez Antequera contra Elías Ourfali sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya comisión fue devuelta por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la misma Circunscripción Judicial (f. 32 al 35), de igual manera se observa actuaciones efectuadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, bajo el N° B598-08-2015, las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 ejusdem, y los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil, y de las mismas queda demostrado el cumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, en relación a los efectos materiales de las demandas que impliquen desalojo de viviendas.

En relación a las copias certificadas de poder otorgado por Daniel Alfredo Martínez Antequera, titular de la cédula de identidad N° 17.286.179, a los abogados Juan Leonardo Cuesta Cuesta, José Ernesto Riera García y Frank Reinaldo Núñez Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.287, 90.132 y 90.167 respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 24 de mayo del año 2012, bajo el N° 04, tomo 185, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (f. 06 al 08), y la copia certificada de poder especial de disposición otorgado por Dalal Ourfalli Kilzi de Chami, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.651, al ciudadano Elías Ourfalli, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.049, de fecha 14 de septiembre de 2011, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Nueva York, bajo el N° 52, folio 129 al 131, protocolo único; (f. 25 al 31), las mismas se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente, pues en modo alguno se vinculan con el hecho controvertido de la presente causa.

Respecto a las testificales de los ciudadanos, Orgelia Victoria Mogollon Rojas, Richard José Daza Peraza y Johan Ernesto Ramírez Quintero, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.441.345, 10.960.591 y 11.915.390 respectivamente, esta juzgadora observas que las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, y le atribuye pleno valor probatorio en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y queda demostrado que los demandados de autos no han hecho entrega material del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. (f. 100 al 105).

Por lo tanto, esta juzgadora una vez analizada las pruebas que constan en autos, establece que queda plenamente demostrado la existencia de una relación contractual entre el ciudadano Daniel Alfredo Martínez Antequera y el ciudadano Elías Orfali, quien actuando en su propio nombre y representación del ciudadano Dalal Ourfalli Kilzi, le vendió el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, asimismo, ha quedado plenamente demostrado que no se le ha hecho la efectiva entrega del bien al comprador.

En ese sentido se debe destacar que la venta pura y simple, se trata de un contrato sinalagmático perfecto, en el que ambas partes se obligan recíprocamente de forma instantánea, en los términos del artículo 1.474, del Código Civil que dispone “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”, por lo tanto, demostrado que en la presente causa, el demandante, en su condición de comprador pagó el precio acordado, debe el vendedor transferir la propiedad de la cosa, para que el comprador ejerza todos los atributos de la misma, entiéndase, uso, goce, disfrute y disposición de la misma, sin embargo, ha quedado demostrado que no se ha hecho la efectiva entrega de la cosa, y por tal motivo, la demanda debe prosperar, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre del 2018, por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, conforme a poder sustituido en las facultades judiciales, por los mandatarios ciudadanas GLADYS JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre del año 2018.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de venta, intentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL MARTÍNEZ ANTEQUERA y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, conforme a poder sustituido en las facultades judiciales, por los mandatarios ciudadanas GLADYS JOSEFINA ANTEQUERA ORTEGA y ANGIE CAROLINA MARTÍNEZ, contra el ciudadano ELIAS ORFALI, actuando en su propio nombre y apoderado de los ciudadanos DALAL OURFALLI KILZI y ABKAR AURFALLI, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.840.049, 3.815.168 y 12.749.966 respectivamente.

TERCERO: SE CONDENA a los demandados a hacer entrega inmediata del inmueble vendido, libre de personas y cosas y devolverlo a su propietario, constituido por una casa con sus respectivas parcela de terreno propio, distinguida con el N° 16-01 y código catastral N° 13-06-02-000-005-047-001-000-000, ubicada en el conjunto N° 16 de la Urbanización Villa Roca (primera etapa , fase V), situada en la ciudad de Cabudare, avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (120,06 m2) y se encuentra comprendida casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En línea de 9,20 mts, con parcela 14-12; SUR-OESTE: En línea de 9,20 mts, con calle acceso conjunto N° 16; SUR-ESTE: En línea de 13,05 mts, con parcela 16-02 y NOR-OESTE: En línea de 13,05 mts, con Avenida Villa Roca, el cual le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,411724583%, según el documento de parcelamiento, el cual fue adquirido por el demandante DANIEL MARTÍNEZ ANTEQUERA, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de mayo del año 2012, bajo el N° 2012.570, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.4373 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.

CUARTO: SE ORDENA a los demandados hacer la entrega de los certificados de solvencia debidamente de los servicios públicos de luz eléctrica y cualquier otro servicio que están obligados al contrato de compra venta, a la parte actora, todos plenamente identificados.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante apelante, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.

SEPTIMO: queda así REVOCADA, la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del año 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente singado bajo la nomenclatura N° 5.225-18.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (14/05/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente

Abg. José Javier Pastrán.
Publicada en su fecha, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres.