REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

Asunto: KP02-R-2018-000666

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN RAFAEL DELGADO URBANO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, ALEYA DEL SOCORRO DELGADO DE UNDA y LISBETH SOCORRO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.256.016, V-7.411.050, V-5.246.015 y V-7.377.849, respectivamente, en su condición de herederos de la sucesión del ciudadano JUAN EVODIO DELGADO SÁNCHEZ, domiciliados en esta ciudad.

APODERADO: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano BLAS ERVIGIO ARAQUE VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.360.237, y/o la empresa BASCO, C.A., SUMINISTROS AGRICOLAS E INDUSTRIALES, domiciliada en la Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADAS: MILEXA SANCHEZ y JOHANNA MOGOLLON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.089 y 113.861, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 18-318 (Asunto: KP02-R-2018-000666).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, instaurado en fecha 17 de noviembre de 2017 (fs. 1 y 2 y anexos fs. 3 al 7), seguido por los ciudadanos Juan Rafael Delgado Urbano, Beatriz Elena Delgado Domínguez, Aleya del Socorro Delgado de Unda y Lisbeth Socorro Delgado, en su condición de herederos de la sucesión del ciudadano Juan Evodio Delgado Sánchez, contra el ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, y/o la empresa Basco, C.A., Suministros Agrícolas e Industriales, se recibieron las actuaciones en este juzgado superior en fecha 26 de octubre de 2018 (f. 91), en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 17 de septiembre de 2018, por la abogada Milexa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2018 (fs. 75 al 79), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Por auto de fecha de fecha 19 de septiembre de 2018 (f. 85), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a los tribunales superiores.

En fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 92), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, por la abogada Milexa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2018 (fs. 75 al 79), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos Juan Rafael Delgado Urbano, Beatriz Elena Delgado Domínguez, Aleya del Socorro Delgado de Unda y Lisbeth Socorro Delgado, en su condición de herederos de la sucesión del ciudadano Juan Evodio Delgado Sánchez, contra el ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, y/o la empresa Basco, C.A., Suministros Agrícolas e Industriales.

Consta a las actas procesales que el abogado Agustín Ocanto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Rafael Delgado Urbano, Beatriz Elena Delgado Domínguez, Aleyda del Socorro Delgado de Unda y Lisbeth Socorro Delgado, en su condición de herederos de la sucesión del ciudadano Juan Evodio Delgado Sánchez, arguyo que sus mandantes son legítimos propietarios de un local comercial ubicado en la avenida intercomunal Barquisimeto – Acarigua, distinguido con el N° 58, cruce con avenida El Cementerio, Los Rastrojos, municipio Palavecino del estado Lara. Que dicho local fue arrendado al ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, titular de la cedula de identidad N° V-6.360.237, por uno de los coherederos en el pasado, quien posteriormente instaló en el local la empresa mercantil Basco, C.A., suministros agrícolas e industriales. Que el contrato fue a tiempo determinado y después se convirtió a tiempo indeterminado. Que en fecha 24 de agosto de 2017, el precitado ciudadano reconoció su cualidad de inquilino. que el demandado de autos, a la fecha de la interposición de la demanda, tiene más de tres (3) años que no cancela cánones de arrendamiento, por lo que se le solicitó la entrega del inmueble, con un pago simbólico de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); que tal pedimento fue aceptado en un convenio que suscribieron mediante el cual se reguló la entrega en una fecha fija, es decir, el 30 de septiembre de 2017; que los propietarios del local tienen la necesidad de venderlo; que la falta de pago por más de tres (3) años acarrea la pérdida de prorroga legal y preferencia ofertiva; que el arrendatario renunció a los anteriores beneficios, como se evidencia del contrato fundamental que se consigna conjuntamente con el escrito de demanda; que requiere del tribunal que la acción sea tramitada por el procedimiento oral pautado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que al tratarse de un contrato bilateral con obligaciones para ambos contratantes se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que resulta potestativo ejercer la acción de cumplimiento de contrato, aunado a lo estatuido en el artículo 1.159 eiusdem, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil; que conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece las causales de desalojo, razón por la que demandó al ciudadano Blas Ervigio Araque Valles y/o la empresa Basco, C.A., Suministros Agrícolas e Industriales, para que convengan en cumplir con la entrega del inmueble arrendado, en pagar las costas y costos estimados en el 30% del valor de la demanda, por último estimó la acción en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalente a cinco mil doscientos noventa y cuatro coma once unidades tributarias (5.294,11 U.T).

En el escrito de informes presentados en este tribunal superior, el abogado Agustín Ocanto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que los inmuebles de la sucesión pertenecen a varios herederos y para transferir la propiedad de un bien deben firmar todos, o todos darle poder a una para que venda; que el coheredero con quien trató el negocio de compra el demandado no tenía capacidad ni estaba facultado para transferir derecho alguno.

Por su parte, el ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, debidamente asistido de abogada, en su escrito contentivo de la contestación a la demanda, como punto previo opuso la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto indicó que la demanda fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2017 y su citación fue en fecha 10 de enero de 2018, razón por la que transcurrió más de treinta (30) días; que la boleta de citación fue librada en fecha 19 de diciembre de 2017, y entregada en la misma fecha; que no se evidencia en autos que se hayan proporcionado los medios para el traslado del alguacil, para la práctica de la citación dentro de los treinta (30) días continuos, en contraposición al criterio jurisprudencial emanado de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha apelación fue declarada improcedente mediante sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2018 (f. 19).

En el escrito de informes presentados en este tribunal superior, la abogada Milexa Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, como punto previo solicitó la reapertura del lapso establecido en los artículos 14 y 90, "ante la ruptura de las partes, al haber transcurrido en demasía los diez (10) día previstos en la doctrina y criterio Jurisprudenciales vinculantes, en Aplicación a la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso que tiene imerso el derecho a la defensa, estatuidos en nuestra carta Magna. El no hacerlo cercena la aplicación correcta de los articulados ya mencionados así como el lapso del artículo 517 de la norma señalada ejusdem"; advirtió que la juez de la recurrida no se pronunció sobre el alegato de la perención de la instancia que fuera señalado en la audiencia oral; que la causa debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no regirse por la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, por cuanto también se hace mención a un inmueble con fines de vivienda dado en venta; que la sentencia está incursa del vicio de falso supuesto y silencio de prueba, por cuanto, se declaró con lugar la pretensión de la actora, “partiendo de un falso supuesto de que el inmueble identificado en el escrito libelar fuera el mismo que aparece señalado en el instrumento privado que dijo llamarse contrato de arrendamiento, siendo por demás falso, por cuanto, la demanda no fue acompañada de los documentos fundamentales como son contrato de arrendamiento, documentos de propiedad del inmueble, declaración sucesoral, ni tampoco se corresponde el inmueble que constituye el objeto en el libelo de la demanda”; que la juez no se pronunció los recibos de pagos que emitiera el ciudadano Gerardo Delgado, coheredero de la sucesión Delgado, junto con las copias de los cheques por la operación de compra venta del local signado con el Nº 58, así como la casa signada con el Nº 26-1; que la juez no se pronunció sobre la falta de los documentos fundamentales de la demanda, así como tampoco fue señalado la oficina donde se encuentre protocolizado, ni el de propiedad horizontal, o de parcelamiento, por estar edificados los inmuebles tipo local y casa; que igualmente apeló “en virtud de no haberse constituido el litisconsorcio pasivo, al señalar la actora que demandaba también a la Empresa Basco, C.A., y no fue librada la boleta de citación, para la otra demandada, cercenado el derecho a la defensa a la Firma Mercantil que es de orden público, situación ésta que se ventiló en la audiencia y la Juez no se pronunció”; que la juez silenció la prueba de informes que fueron remitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de donde “quedó plenamente establecido que soy propietario del local Nº 56, el cual perteneció inicialmente a la sucesión Juan Delgado, y forma parte de los inmuebles edificados en el lote de terreno, que conforman una propiedad indivisa, al no haberse parcelado o sometido a la Ley de propiedad horizontal y así debe decidirse. ”

En el escrito de observaciones a los informes, la abogada Milexa Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, insistió en el pronunciamiento de la reapertura del lapso establecido en los artículos 14 y 90; que sea declarada la perención de la instancia que fuera omitido por la juez en la sentencia impugnada; que las pruebas aportadas fueron silenciadas por la recurrida, a pesar, que no fueron tachados por los integrantes del litisconsorcio activo; que el apoderado de la parte actora niega en sus informes la existencia de contrato alguno que denote la transferencia de la propiedad de un inmueble de la sucesión Delgado a la demandada; que la actora alega la existencia de varios herederos que integran la sucesión Delgado y que la persona con la cual su patrocinado negoció y pagó los 2 inmuebles, no tenía cualidad, de representación, sin embargo, alega esta parte que, “los recibos de pago y copia cheques, que le opuse a la demandante, en certeza al pago de los inmuebles identificados en autos con los números Local 8 y casa 26-1, no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y debe dársele todo su valor probatorio ”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

Se desprende que la parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar documentales contentivas de:

• Poder general otorgado por la parte actora al abogado Agustín Ocanto Sánchez, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26 de octubre de 2017, bajo el Nº 39, tomo 273, folios 131 al 133 (fs. 3 al 5). El cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Contrato suscrito de manera privada contentivo de convenio celebrado en fecha 24 de agosto de 2017, entre los ciudadanos Juan Rafael Delgado Urbano, Beatriz Elena Delgado Domínguez, Aleya del Socorro Delgado de Unda y Lisbeth Socorro Delgado y el ciudadano Blas Ervigio Delgado Sánchez, mediante el cual, la parte demandada se comprometió a entregar el local comercial el 30 de septiembre de 2017, libre de personas y cosas (fs. 6 y 7). Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Posiciones juradas, las cuales no constan en autos la evacuación, por lo que no tiene esta alzada pruebas que valorar. Así se establece.

Por su parte la abogada Johanna Mogollón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, en el escrito de promoción de pruebas (fs. 22 al 24), ratificó:

• El escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2018, mediante el cual solicitó al tribunal decretara la perención de la instancia, asimismo hizo valer el documento contentivo del convenio celebrado entre las partes, el cual fuera consignado por la parte actora en su escrito libelar, mediante el cual se manifestó no tener interés en comprar otro local que le ofreció la actora en venta, signado con el Nº 1, mientras que si tiene interés en comprar el signado con el Nº 58, así como la casa signada con el Nº 26-1; que ocupa los inmuebles por haberlos negociado con el ciudadano Gerardo Rafael Delgado, en su condición de coheredero de la sucesión Juan Delgado Sánchez, el cual le dio en venta el local Nº 58 y la casa signada con el Nº 26-1; que en el documento acompañado por la parte actora existe una indeterminación al no señalar los linderos del inmueble señalado en ese documento; que el libelo no cumple con lo preceptuado en los numerales 4 y 6 del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia estaría viciada de nulidad conforme al numeral 6 del artículo 243 en sintonía con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, defensa que opone y hace valer; que el inmueble que adquirió es la casa Nº 26-1, y no como falsamente establecieron que es un arrendamiento y que se encontraba insolvente con un supuesto pago del canon de arrendamiento y que le ofrecieron el local Nº 1, siendo que el local 58 lo ocupa por haberlo comprado; que no se acompañó a la demanda el supuesto contrato de arrendamiento, el título que acredita la propiedad, ni tampoco se menciona el sitio donde se encuentra protocolizado, ni el de propiedad horizontal, o de parcelamiento; que después del fallecimiento del coheredero con el cual celebró la compra del inmueble se reunió con los demás herederos y éstos estaban claros en otorgar los documentos, pero que la situación cambió al fallecer la madre que representaba la mayor participación de la sucesión Juan Delgado; que posteriormente falleció otro coheredero, lo que finalmente se negaron otorgarle la documentación del local Nº 58. Dichos alegatos ya fueron resueltos por esta alzada, y en cuanto a la ratificación de los medios probatorios presentados por el actor, los mismos fueron objeto de su valoración. Así se establece.
• Promovió el documento privado, objeto de la demanda, a fin de probar la contradicción del inmueble que en el escrito de demanda lo identifica como local Nº 58, mientras que el documento privado se indica como local Nº 1; que existe vicios al no señalar los linderos; que no se acompañaron los documentos fundamentales tales como el contrato de arrendamiento, documento que acredite la propiedad, el documento de parcelamiento, es decir, -según advierte- la demanda no cumple con los requisitos del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de hechos nuevos que no fueron alegados en la oportunidad de la contestación, los mismos no entran en el contradictorio. Así se establece.
• Solicitó pruebas de informes para que se le requiera a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino de los siguientes: a qué inmueble pertenece el código catastral Nº 130602050321, que remita la mensura y el documento que acredite la propiedad, al folio 40 y anexos a los folios 41 al 44, consta oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Palavecino. Dicha prueba es desechada por esta alzada, por no guardar relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma. Así se establece.
• Solicito prueba de informes, dirigido a la Superintendencia Nacional de Banco y otras Instituciones (SUDEBAN), para que informe quien efectuó el cobro de los cheques signados con los números 58000024, 40000132 y 57000048, girados a la cuenta corriente Nº 0116-0071-90-0015079627, del Banco Occidental de Descuento, o a cuáles cuentas fueron depositados, de ser el caso. Aprecia esta alzada que las resultas rielan a los folios 58 y 49 de autos, y de las mismas no se desprenden ningún hecho que permita esclarecer lo sometido a debate, por tal razón no se desechan. Así se establece.
• solicitó inspección para ser practicada en el los locales que ocupa para lo que solicitó se designe un experto de la Dirección de Catastro, a fin de que éste señale cuáles son los códigos catastrales de los dos locales que ocupa identificados con los Nros 58 y 56; que indique si existe un local Nº 1 cercano al local Nº 58 o al local Nº 59 del código catastral Nº 130602050321; que señale cuál es la casa identificada con el Nº 26-1, cercana al local 58 o al local 59. Dicha prueba no fue evacuada en virtud que fue declarada inadmisible por el tribunal de la primera instancia, por lo que no hay prueba que analizar. Así se establece.

El caso sometido a revisión por esta alzada larense versa sobre el cumplimiento de contrato (convenio) realizado entre los ciudadanos Juan Rafael Delgado Urbano, Beatriz Elena Delgado Domínguez, Aleya del Socorro Delgado de Unda y Lisbeth Socorro Delgado, en su condición de herederos de la sucesión del ciudadano Juan Evodio Delgado Sánchez, y el ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, y/o la empresa Basco, C.A., Suministros Agrícolas e Industriales, de manera privada en fecha 24 de agosto de 2017, cursante a los folios 6 y 7, marcado “B”, el cual en modo alguno fue desconocido, por lo que le fue atribuido el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

Ahora bien, dicha acción fue incoada en fecha 17 de noviembre de 2017, y admitida en fecha 22 de noviembre de 2017, librándose la correspondiente boleta y compulsa dirigida al ciudadano Blas Ergidio Araque Valles y o a la empresa Basco C.A. suministros agrícolas e industriales, representada estatutariamente por el mencionado ciudadano, donde en fecha 10 de enero de 2018, el alguacil del tribunal de la primera instancia, consigna compulsa debidamente firmada por el demandado. Posteriormente en fecha 1° de marzo de 2018, el demandado presenta y consigna poder apud acta otorgado a las abogadas Milexa Sánchez y Johanna Mogollón, y luego en misma fecha, solicitan la perención breve de la instancia, siendo declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de marzo de 2018, la cual no fue objeto de recurso de apelación, quedando en consecuencia definitivamente firme, por lo que la recurrida no omitió pronunciamiento sobre la perención breve de la instancia alegada por la demandada. Así se decide.

Por otro lado, y bajo el mismo orden argumentativo, se evidencia que la demandada en el escrito de informes presentado en esta alzada, alega que la causa debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no regirse por la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, ya que a su decir, el documento que involucra a las partes versa sobre un compromiso de una operación de compra venta, de igual manera aduce que no fueron acompañados los instrumentos fundamentales de la demanda, y que existe una indeterminación objetiva del inmueble al omitir los linderos del mismo.

En atención a lo antes señalado, se tiene que la parte demandada, no dio formal contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada no pueda alegar nuevos hechos o nueva pretensión, por lo que en el presente caso la litis queda trabada solo con los petitorios de la contestación, siendo en consecuencia un hecho reconocido la relación la relación arrendaticia que une a las partes de la presente causa. Así se decide.

En este caso, se tiene que los actores proceden a demandar el cumplimiento del contrato o convenio firmado de manera privada en fecha 24 de agosto de 2017, con el ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, identificado como EL OCUPANTE, actuando en nombre propio y de cualquier negocio, empresa o actividad que realice en el presente o que haya realizado en el local comercial propiedad de la sucesión de Juan Evodio Delgado Sánchez, ubicado en la avenida intercomunal que conduce de Cabudare a la Piedad, al margen derecho de dicha vía, en sentido Cabudare a la Piedad, cercano al sitio conocido como “Punta Criolla”, local N° 1 a la altura de la Avenida El Cementerio, municipio Palavecino del estado Lara. Asimismo se tiene que el convenio celebrado, deriva de la relación contractual que mantenían las partes, sobre el tan nombrado local comercial, siendo este accesorio de lo principal, el procedimiento aplicado para decidir el asunto fue tramitado de manera correcta conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, que a su vez remite al procedimiento oral establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se observa que en el contrato convenio, se establecieron una serie de cláusulas, donde se pactó lo referido al inmueble objeto de demanda – local comercial- y la adquisición en el pasado por parte del ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, de un inmueble constituido en vivienda, lo cual no es objeto de controversia en esta causa, y así lo determina este tribunal de alzada, quien procede al análisis de las clausulas pactadas sobre el local comercial, que de seguida se transcriben:

“…SEGUNDA: La Sucesión de JUAN EVODIO DELGADO SANCHEZ le ofreció en venta dicho local al OCUPANTE, quien no acepto dicha oferta por falta de disponibilidad económica actualmente, y en consecuencia autoriza que dicho local sea vendido a un tercero. TERCERA: A solicitud de la Sucesión de JUAN EVODIO DELGADO SANCHEZ, quienes solicitaron la entrega del local que actualmente tiene EL OCUPANTE, para destinarlo a la venta, y por cuanto se dificulta la venta de locales ocupados, este último, manifiesta su acuerdo y voluntad, de entregarle el local antes identificado a dicha Sucesión de JUAN EVODIO DELGADO SANCHEZ , y en tal sentido EL OCUPANTE, se compromete formal e irrevocablemente, a hacer entrega de dicho local a la Sucesión antes señalada, en forma puntual el 30 de Septiembre del presente año 2017, libre de personas y cosas…”

Del material probatorio traído a los autos, se tiene que a los contendientes de la litis los liga una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la avenida intercomunal que conduce de Cabudare a la Piedad, al margen derecho de dicha vía, en sentido Cabudare a la Piedad, cercano al sitio conocido como “Punta Criolla”, local N° 1 a la altura de la Avenida El Cementerio, municipio Palavecino del estado Lara; y que la pretensión se circunscribe a demandar el cumplimiento del convenio que ambos suscribieron, quedando demostrado que las partes decidieron regular lo concerniente a la entrega del inmueble, con fundamento en su libre autonomía contractual en una convención mediante documento privado suscrito en fecha 24 de agosto de 2017, donde fue pactado por el accionado la entrega del inmueble para el 30 de septiembre de 2017, por lo que cumplido ese lapso nace para el actor el derecho a peticionar el cumplimiento en la entrega del inmueble objeto de demanda, en virtud que las partes regularan mediante documento privado reconocido lo referente al mismo, y se hizo conforme a la interpretación autónoma del propósito y la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Así se establece.

Así pues, el artículo 1.133 del Código Civil señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Por otro lado, sostiene el artículo 1.159 eiusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” Y el artículo 1.160 de esa Ley, dispone que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Conforme a lo anterior los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones asumidas, el Legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, por lo que se crea en esta juzgadora la plena convicción de que se han subsumidos los hechos narrados y probados en las normas legales citadas anteriormente, por lo que ante el cumplimiento de tales presupuestos debe señalarse que la demanda de cumplimiento de contrato o convenio debe prosperar en derecho, y así se declarará en el dispositivo del fallo, no resultando procedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, por la abogada Milexa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato o convenio, intentada por los ciudadanos Juan Rafael Delgado Urbano, Beatriz Elena Delgado Domínguez, Aleya del Socorro Delgado de Unda y Lisbeth Socorro Delgado, en su condición de herederos de la sucesión del ciudadano Juan Evodio Delgado Sánchez, contra el ciudadano Blas Ervigio Araque Valles, y/o la empresa Basco, C.A., Suministros Agrícolas e Industriales, identificados supra, celebrado de manera privada en fecha 24 de agosto de 2017. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, tal como fue estipulado en el convenio, consistente en el local comercial, ubicado en la avenida intercomunal que conduce de Cabudare a la Piedad, al margen derecho de dicha vía, en sentido Cabudare a la Piedad, cercano al sitio conocido como “Punta Criolla”, local N° 1 a la altura de la Avenida El Cementerio, municipio Palavecino del estado Lara, a la parte demandante.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA, la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente sentencia fue publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (10/5/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal

El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12: 30 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran.