REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de mayo de dos mil diecinueve
209º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2019-000020

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ROBERTO BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.847.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.237.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADA: Ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, titular de la cédula de identidad N° 7.442.337.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició la acción de amparo constitucional, presentada en fecha 08 de mayo de 2019 (fs. 1 al 26 y anexos del folio 27 al 186), por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.237, procediendo en carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.847, contra la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de febrero del año 2019, relativo a juicio de divorcio por desafecto signado con el N° KP02-F-2018-000826, incoado por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337 contra el presunto agraviado del presente juicio de amparo; y solicitó se decretara medida cautelar innominada, de suspensión de los efectos de la sentencia contra la cual ejerce la acción de amparo.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2019 (f. 187), se le dio entrada, y en esa misma fecha este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la Fiscal Superior del Ministerio Público, y de la tercero interesada ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones (f. 188 al 189).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la nulidad de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de febrero del año 2019, relativo a juicio de divorcio por desafecto signado con el N° KP02-F-2018-000826 en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones contra el ciudadano Roberto Biase de Frino, pues a decir del presunto agraviado, dicha decisión afecto el orden constitucional, debido a la existencia de circunstancias que comprometieron la objetividad de la juez actuante y la lealtad y probidad de la solicitante, desconocimiento del fórum preventionis, inadmisibilidad de la solicitud de divorcio por desafecto por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 02/06/2015, expediente N° 12-1163, debido a que existe certeza que las partes no tienen separadas de hecho para la procedencia de esta de esta posición jurisprudencial, violación de normativas expresa establecida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulado en los artículos que van desde el 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y finalmente alega el necesario sobreseimiento de la solicitud de divorcio por desafecto por aplicación del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y ello lo argumenta debido a que previamente en fecha 29 de febrero del año 2016, el ciudadano Roberto de Biase, había presentado demanda de divorcio contra la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, cuya causa es conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° KP02-F-2016-000191.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.”

En este sentido se desprende de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por el accionante, específicamente del asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2019-000127, en el cual consta la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de febrero del año 2019, relativo a juicio de divorcio por desafecto signado con el N° KP02-F-2018-000826, incoado por la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, titular de la cédula de identidad N° 7.442.337 contra el presunto agraviado del presente juicio de amparo (f. 163 al 170).

Asimismo, observa del sistema JURIS2000 que, ciertamente el accionante del presente amparo, presentó demanda de divorcio contra la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, cuya demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° KP02-F-2016-000191, en fecha 03 de marzo del año 2016, fecha anterior a la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, la cual de la sentencia objeto de este fallo interlocutorio, fue presentada en fecha 29 de octubre del año 2018.

Al respecto, es bien sabido que, en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, donde no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.

En tal sentido, y analizada como ha sido la decisión dictada por la juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de febrero del año 2019, en el asunto N° KP02-F-2018-000826, y atendiendo a la doctrina establecida ut supra, esta juzgadora superior actuando en sede constitucional, considera que de los hechos descritos por el accionante de amparo para fundamentar su presunción, emerge a juicio de quien decide la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar innominada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se suspenden los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de febrero del año 2019, en el asunto N° KP02-F-2018-000826. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.237, procediendo en carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.847, contra la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de febrero del año 2019, relativo a juicio de divorcio por desafecto signado con el N° KP02-F-2018-000826, incoado por la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, titular de la cédula de identidad N° 7.442.337.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de febrero del año 2019, relativo a juicio de divorcio por desafecto signado con el N° KP02-F-2018-000826.

TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de mayo de dos mil diecinueve (10/05/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (12:45 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres