REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2017-000335

SOLICITANTE: LUZ MARINA VALERA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 18.525.446.

ABOGADO ASISTENTE: IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.459.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


NARRATIVA

-En fecha 31 de enero de 2017, Se recibido solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LUZ MARINA VALERA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 18.525.446, debidamente asistida por el abogado IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 182.459. (Folio 01 y 11)

-En Fecha 06 de febrero de 2017, Se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Tribunal se declaró COMPETENTE para el conocimiento de la Solicitud de Título Supletorio (Folios 12 al 16).

-.En fecha 17 de febrero de 2017, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ADMITIO la Solicitud de Titulo Supletorio, formulada por la ciudadana LUZ MARINA VALERA LEAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: 18.525.446 (Folio 17).

El Tribunal para decidir observa:

Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia supra citada la cual acata y comparte este Tribunal Agrario y; revisadas como se encuentran las actas procesales, observa quien aquí decide que la presente Solicitud se encuentra paralizada desde el 17 de febrero del 2017 (Folio 17), oportunidad en la cual el Tribunal admitió la Solicitud de Titulo Supletorio, formulada por la ciudadana LUZ MARINA VALERA LEAL, siendo que la parte interesada (Solicitante) no ha comparecido a darle impulso a la misma, en consecuencia, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación en la presente Solicitud, se manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar consumada la PERENCION, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana LUZ MARINA VALERA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.525.446.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Maryelis D. Duran R. Abg. María C. González R.


Siendo las _________ se publicó la anterior decisión
Conste.

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La Secretaria