REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-001920
DEMANDANTE(S): AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA y MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.537.981 y 7.416.131, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ, FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ y ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.416.132, 16.867.302, 14.695.087, 14.591.975 y 11.598.446, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Richard Pastor Rodríguez Marchan, Inpreabogado Nº 90.324
DEMANDADO(S): ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.785.478.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito de REFORMA de la demanda presentada por las ciudadanas AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA y MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ, FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ y ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, todos herederos del de cujus NOEL ESTEBAN SILVA, asistidas por el Abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, contra el ciudadano ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, todos anteriormente identificados, mediante el cual demandan por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, esta Juzgadora observa, que la parte actora señala en el capítulo de los hechos, que el co-heredero Esteban de Jesús Silva, en fecha 18 de septiembre de 2012, suscribió contrato de prórroga legal con el ciudadano Antonio José Quero, según expediente Administrativo signado con el Nº 150/2012 en representación de su padre ciudadano Noel Esteban Silva, sobre una relación locataria de dos locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre calles 33 y 34, distinguidos con los 33-71 y 33-65, Barquisimeto estado Lara, prorroga legal que se pactó a tres (03) años, asimismo, señala que en fecha 29/12/2012, fallece el ciudadano Noel Esteban Silva, acto que fue público y notorio, el día 10/01/2013, le comunicaron al demandado ciudadano Antonio José Quero, que debido al fallecimiento de su padre ciudadano Noel Esteban Silva deberían resolver la relación locataria, a lo cual la parte demandada pidió que se continuará con la prorroga que había suscrito y que al termino de la misma, desocuparía los locales comerciales a la fecha convenida, en fecha 15/08/2015, la parte actora le comunicó por escrito a la parte demandada que faltaban 30 días para concluir la prorroga legal suscrita, alegando que la parte demandada se molesto y rompió toda comunicación con el co-heredero Esteban de Jesús Silva Figueroa y con el resto de los herederos, y que en virtud de que en fecha 24/09/208 el demandado se dirigió a la URDD Civil, donde introduce una solicitud de consignación de canon de arrendamiento siendo distribuido al Juzgado Quinto del Municipio Iribarren, Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, asignándole la nomenclatura KP02-S-2015-7945, el referido co-heredero se trasladó a los mencionados locales comerciales a conversar con el accionado a fin de que honrara el compromiso que había adquirido de entregar los locales, incluso el demandante señala que se le planteó la posibilidad de que entregara uno de los locales y elaborar un nuevo contrato de arrendamiento para el otro local ajustando el canon de arrendamiento a lo que establecía la ley, el cual el demandado se negó rotundamente aceptar, hechos estos que lo llevan a acudir a la vía jurisdiccional a objeto de demandar por cumplimiento de contrato de prorroga legal Arrendaticia con lo establecido en los artículos 1140, 1159 y 1160 del Código Civil, y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
De conformidad con el Código Adjetivo y nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los Jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, el Juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
De conformidad a las consideraciones anteriores y de acuerdo pretensión del accionante y sus fundamentos legales este Tribunal observa que en fecha en fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, instrumento el cual para el Estado venezolano resulto de gran importancia el ordenamiento de las relaciones arrendaticias que venían desarrollándose entre comerciantes y propietarios de los inmuebles destinados al uso comercial –Ver exposición de motivos-
En ese sentido el artículo 1 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. (Subrayado del Tribunal).
Y el artículo 3 dispone:
Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. (Subrayado del tribunal).
Artículo 6 ibídem establece:
… La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente decreto ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueran dictada por el Ministerio con competencia en materia de comercio de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. en tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo a los disposiciones legales antes transcritas, el nuevo Decreto Ley establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los derechos que el mismo establece como irrenunciables y por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, siendo que el mismo Decreto Ley expresamente establece que por cuanto la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, prevalecerá un orden de aplicación y prelación de normas que regularan la relación arrendaticia teniendo en primer orden el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, es decir existiendo esta Ley especial que regula la materia de arrendamientos, las demandas deben estar sustentadas y fundamentadas principalmente por dicho Decreto, y siendo que en el caso de autos el demandante fundamenta su demanda por cumplimiento de contrato de Prorroga Legal Arrendaticia, para la entrega de los locales comerciales arrendados por las disposiciones del Código Civil, sin fundamentar los supuestos de hechos y de derechos por lo que demanda en el nuevo Decreto Ley, no observando la Ley especial que regula la materia de arrendamiento de conformidad con lo señalado por la misma, que establece la prevalencia de su aplicación y es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantiva y de procedimientos, las cuales son de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, por lo que se hace necesario indicar que el artículo 40 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial tantas veces mencionado dispone que:
Son causales de desalojo: literal g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o no renovación entre las partes y el literal i) Que el arrendatario incumplieran cualquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas distadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que, la parte actora puede pretender, es la acción de desalojo, cuando se trate de un inmueble arrendado, cuando el contrato suscrito haya vencido, y exista incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, según las causales previstas en dicha norma.
Ahora bien, éste Tribunal observa que la parte actora fundamenta su petición en la reforma de la demanda, es, en los artículos 1.140, 1159 y 1160 del Código Civil, y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, siendo que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, es la acción de desalojo, con fundamento a los contratos suscritos que hayan vencidos y cuando exista incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, no siendo la acción escogida por el actor la adecuada, por cuanto solicitó fue el cumplimiento del contrato de prorroga legal arrendaticia, con el fin de que se le entregue libre de personas y bienes el inmueble arrendado con fundamentos a los artículos del Código Civil antes señalados y de la Ley de Arrendamiento, y tratándose de la material especial de arrendamiento de locales comerciales, el nuevo decreto establece como causales de desalojo que el contrato suscrito entre las partes haya vencido y cuando exista incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales. Por lo que en efecto, la acción escogida por la parte demandante no resulta idónea para su pretensión, pues al encontrarse vencido según el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, habiendo transcurrido la prorroga legal que opera de pleno derecho, vencida la misma y también al existir incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato de prorroga legal arrendaticia fundamentado en el Código Civil, sin observar lo establecido en la Ley especial de arrendamiento que es de aplicación inmediata y preferente por mandato expreso de la misma. Tal circunstancia se encuentra tipificada en el artículo 40 literales (g) e (i) de la Ley de Arrendamiento, como motivo para solicitar la acción de desalojo, vía ésta permitida para colocarle fin a la relación arrendaticia que tiene como fundamento un contrato vencido e incumplimiento de las obligaciones contractuales lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante, es por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada para terminar la relación arrendaticia existente con el demandado.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Negrillas del Tribunal)
Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas y como quiera que la parte demandante en su escrito de la reforma de la demanda, eligió la vía equivocada para terminar la relación arrendaticia existente con la demandada, la acción escogida por al actor no cumple con los requisitos de existencia o validez tratándose de la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción y dada lo especial de la materia de arrendamiento, del orden publico arrendaticio, lo que implicar otros tópicos jurídicos e indudablemente el procedimiento establecido en el artículo 43 concatenado al artículo 40 literal “g” e “i” de la Ley especial de arrendamiento, en consecuencia y conforme a lo antes indicado este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia ante citadas DECLARA INADMISIBLE la Reforma de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por las ciudadanas AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA y MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ, FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ y ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, asistidas por el Abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, contra el ciudadano ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, todos anteriormente identificados. Por no tener asidero jurídico la pretensión de la parte actora en los términos en que fue traído a estrados. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Varga El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ihp.-
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