REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2017-001920
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ, FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ y MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 11.598.446, No 3.537.981, No. 7.416.132, No. 16.867.302, No. 14.695.087, No. 14.591.975 y N° 7.416.131 respectivamente, de este domicilio, como herederos de la sucesión NOEL ESTABAN SILVA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.324.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.785.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN NORALI ESCANDELA DIAZ y LIDIA DE LOS SANTOS CORDEROS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 226.691 y 138.781.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por desalojo, interpuesta por la parte actora, en fecha 29/06/2017.
En fecha 07/07/2017, se admitió la presente demanda.
En fecha 14/07/2017, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 19/07/2017, la parte actora otorga poder Apud-acta a los abogados Esteban De Jesús Silva Figueroa y José Gregorio Carrasco Colmenarez.
En fecha 27/09/2017, el Aguacil de este Despacho consignó compulsa de citación SIN FIRMAR.
En fecha 04/10/2017, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/12/2017, este Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 14/12/2017, se juramenta el defensor ad-litem.
En fecha 17/01/2018, el ciudadano Antonio José Quero Crespo, en su condición de demandado, confiere poder Apud-acta al abogado Kanan Gregorio López Canelón.
En fecha 18/01/2.018, se advirtió que cesaron las funciones del defensor Ad-Litem designado en la presenta causa, con la advertencia, que el lapso de contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente en que se juramentó el defensor Ad-Litem.
En fecha 31/01/2018, el apoderado judicial de la parte demandada abg. Kanan Gregorio López presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 09/02/2018, el Tribunal aperturó el lapso en establecido en el artículo 866 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/02/2018, el apoderado judicial de la parte actora solicita se adhiera a la presente demanda la ciudadana MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 3 de la norma Sustantiva Civil.
En fecha 23/02/2018, este Tribunal negó lo solicitado.
En fecha 23/02/2018, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas.
En fecha 23/02/2018, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la cuestión previa alegada y ratifica las pruebas que fueron anexas al escrito de contestación.
En fecha 26/02/2018, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas y fijo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 27/02/2018, el apoderado judicial de la parte actora apela al auto de fecha 23/02/2018.
En fecha 05/03/2018, este Tribunal ordena oír apelación en un solo efecto.
En fecha 09/03/2018, el Tribunal advirtió a las partes que una vez conste en autos las resulta de la apelación fijara la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 01/10/2018, este Tribunal ordena agregar a los autos resultas de Recurso de Apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y fijo el termino de ocho días de despacho siguientes para dictar sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 Ibídem.
En fecha 11/10/2.018, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada.
En fecha 22/10/2.018, se fijó a las 09/30 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la fecha 22/10/2.018, para llevar a cabo la audiencia preliminar a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 969 del Código Procesal Civil.
En fecha 29/10/2.018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 01/11/2.018, se realizó la fijación de los hechos.
En fecha 09/11/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 08 de noviembre de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar el referido escrito, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/11/2.018, se admitió las pruebas y se fijo la oportunidad para la audiencia oral.
En fecha 22/01/2.019, se llevó a cabo la Audiencia Oral se dicto el dispositivo del fallo donde se ordeno REPONER la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 06/02/2.019, se dictó sentencia Interlocutoria con Ocasión de Dictar Sentencia Definitiva (extenso del fallo), ordenando REPONER la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio activo necesario. ANULANDO el auto de admisión de fecha de fecha 07/07/2017, así como todas las actuaciones subsiguientes al referido auto.
En fecha 14/02/2.019, se declaró firme la sentencia Interlocutoria con Ocasión de Dictar Sentencia Definitiva de fecha 06/02/2.019, y se admitió la demanda y se integro correctamente el litisconsorcio activo necesario.
En fecha 19/02/2.019, el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación FIRMADA por la ciudadana María Sacramento Silva Figueroa.
En fecha 27/02/2.019, se libró compulsa de citación.
En fecha 21/03/2.019, el ciudadano Antonio José Quero Crespo, presento Poder Apud-Acta al abg. Karen Norali Escandela Díaz y Lidia de Los Santos Cordero.
En fecha 30/04/2.019, los co-demandantes presentaron escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 06/05/2.019, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando Inadmisible la Reforma de la demanda.
En fecha 06/05/2.019, el Tribunal advirtió que se tiene por citada ala parte demandada en virtud del poder conferido por lo que a partir del día 22/03/2.019, inclusive comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión, ello de conformidad con los artículos 198 y 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2.019, este Tribunal dejo constancia que el día ocho (08) de mayo del presente año, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada no dio contestación a la demanda estando a derecho. En consecuencia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso de 5 días de despacho siguientes al de 09/05/2.019 para que la parte demandada promueva todas las pruebas de la cual quiera hacerse valer.
En fecha 17/05/2.019, vista la contumacia del demandado al no presentar escrito de contestación en la presente causa y al no promover las pruebas de las cuales él quiera hacerse valer, este Tribunal de conformidad con el primer párrafo del artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que se procederá a dictar sentencia en la presente causa, al octavo (8°) día de despacho siguiente al de 17/05/2.019.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
En fecha 29/06/2017, el abogado Esteban De Jesús Silva Figueroa, Inpreabogado N°176.658, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos Aura Ramona Figueroa de Silva, José Gregorio Silva Figueroa, Willinger Noel Silva Figueroa, Noel Esteban Silva Gómez y Flor Yulimar Silva Gómez, presentó demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano Antonio José Quero Crespo, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.785.478, alegando que en fecha 18 de septiembre del 2012, suscribió un contrato de prorroga legal ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano Antonio José Quero, en representación de su padre Noel Esteban Silva (difunto) sobre una relación Locataria de dos locales comerciales ubicados en la carrera 23, entre calles 33 y 34, distinguidos con los números cívicos N° 33-71 y 33-69, con un área de Construcción de Doscientos Veintiocho Metros Con Ochenta Centímetros (228,80M2), en la jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de esta ciudad, la prorroga legal se pactó a tres (03) años; se estableció un canon de arrendamiento para el primer año de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs) y los sucesivos se incrementarían el canon de arrendamiento en un 30%, finalizando el tercer año con un canon de Diez Mil Ciento Cuarenta Bolívares (10.140 bs) y con la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.
Arguye la parte actora, que para la fecha del 29 de diciembre del 2012, fallece el padre de la parte actora, ciudadano Noel Esteban Silva, en fecha 10 de enero de 2013, señalando que le comunica al ciudadano Antonio Quero, que debido al fallecimiento del prenombrado ciudadano, debían resolver la relación locataria, a lo que la parte demandada le solicito continuar con la prorroga legal que habían suscrito y que desocuparía los locales comerciales a la fecha convenida, alegando la parte actora que debía tratar el tema con su familia y que si ellos estaban de acuerdo lo convendrían de esa forma, señalando así que el resto de los herederos estuvieron de acuerdo en que la prorroga legal suscrita en la oficina de inquilinato continuara en las mismas condiciones en que habían pactado, por lo que asegura la parte actora que el demandado se comprometió a entregar el inmueble en la fecha prevista.
Que, posteriormente en fecha 15 de agosto de 2015, la parte actora le manifestó al demandado, que estaban a 30 días de concluir la prorroga legal suscrita y que debería tomar las previsiones necesarias para la entrega material del inmueble, por lo que el demandado rompió toda comunicación con la parte actora, y en fecha 24 de septiembre de 2015, el demandado se dirige a la URDD, donde introduce una solicitud de canon de arrendamiento, siendo distribuido el asunto, correspondiéndole conocer al Tribunal Quinto de Municipio Iribarren, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde comienza a consignar el canon de arrendamiento por la cantidad de diez mil ciento cuarenta (10.140 bs), signado con el N° KP02-S-2015-7945, razón por la cual el ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa, en su condición de parte actora se acercó hasta los locales comerciales para hablar de forma amistosa para llegar a un acuerdo con el ciudadano Antonio Quero, quien le manifestó que no iba a pagar más de Diez Mil Ciento Cuarenta Bolívares (10.140 Bs), porque no podía pagar más. Que posterior a eso, el 25/09/2015, el ciudadano Esteban de Jesús Silva, procede a incoar demanda de desalojo, siendo distribuido el asunto y le correspondió conocer al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2015-2439, la cual fue declarada sin lugar, que la falta de cumplimiento por parte del demandado ha generado un grave perjuicio económico y fundamenta la presente demanda en los artículos 40 literal G,I y artículos 6 y 18 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1140, 1159 y 1160 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme dejo constancia este Juzgado mediante auto de fecha 09/05/2.019 (fs. 116 de la II pieza).
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la demanda la parte actora incorporo a los autos las siguientes documentales:
Original de acta convenio N° 150/2012, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado literal “A” (fs. 06).
Contrato de Prorroga Legal, marcado literal “B” (fs. 07).
Copia fotostática certificada del poder general otorgado por el ciudadano Noel Esteban Silva Hernández al ciudadano Esteban de Jesús Silva Figueroa, marcado con el literal “C” (fs. 08 al 14).
Copia fotostática simple de la declaración sucesoral del causante Noel Esteban Silva, marcado con el literal “D” (fs. 15 y 16).
Copia fotostática certificada de la declaración de únicos y universales herederos, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de enero de 2014, signado con el N° KP02-S-2013-8124, marcado con el literal “E”. (fs. 17 al 19).
Copia fotostática certificada del documento Protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con el literal “F” (fs. 20 al 31).
Copia fotostática simple de la declaración sucesoral N° 1146, marcada con el literal “G” (fs. 32 al 37).
Copia fotostática certificada de documento Protocolizado por ante el Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, marcado con el literal “H” (fs. 38 al 50).
Pruebas promovida por el demandado:
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejo constancia mediante de auto de fecha 17/05/2019 (fs. 118), que el demandado no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I
PUNTO PREVIO
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40 literales “G” e “I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
…i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De lo anterior se colige que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes haya vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; se tiene que el contrato puede terminarse, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y como se demanda en el presente caso por el vencimiento de ésta, por cuanto la Ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con los artículo 26 y 40 de la misma Ley -normativa aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de terminación del contrato, en virtud que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia el 23 de mayo de 2014-, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Con respecto al esto último, se desprende que el caso que nos ocupa, en fecha 06/05/2.019, el Tribunal advirtió mediante auto folio (115 II pieza) que se tiene por citada a la parte demandada en virtud del poder conferido y encontrándose a derecho no compareció a dar contestación de la demanda, conforme dejo constancia este Juzgado mediante auto de fecha 09/05/2.019 (fs. 116 II pieza), por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso de 5 días para que el demandado promoverá pruebas, siendo que el demandado tampoco promovió pruebas conforme se dejo constancia en el auto de fecha 17/05/2019 (fs. 118), así, se hace necesario citar lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
Y el artículo 868 Ibídem dispone:
Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que teniéndose por citado el demandado en fecha 06/05/2019 (fs.115 II pieza), no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en la motiva del presente fallo, y siendo que, durante el lapso probatorio el demandado no incorporó a los autos ningún elemento de prueba que le favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por Ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo establecido en el articulo 40 literal “G” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de dos locales comerciales cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa al folio siete (07) del expediente denominado prorroga legal de fecha 18/09/2012, en el cual se estableció “Segunda: el arrendatario, el plazo máximo de tres (03) años para la entrega del inmueble, contados a partir de la fecha de este instrumento, quedando vigente las condiciones establecidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigentes y las establecidas en los contratos de arrendamiento privado suscrito por las partes. Tercera: el arrendatario se obliga a la entrega del inmueble al Arrendador, en el plazo acordado en este instrumento sin Aviso y sin Desahucio, entregando el inmueble en las mismas condiciones de funcionamiento y habitabilidad en las cuales lo recibió” e intenta su demanda de desalojo por vencimiento del contrato de prórroga, alegando que no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, con fundamento en la Ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, artículo 40 literal “G” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta y en consecuencia la pretensión deducida debe prosperar, y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte la parte actora peticiono adicionalmente al pago de la cantidad de 300 bolívares, por cada día de atraso, establecida en la clausula quinta del contrato de prorroga legal con su respectiva indexación monetaria hasta el día en que se llevo a cabo la entrega material por parte del arrendatario, siendo que la parte actora no señalo, no especifico, desde que fecha pretende el pago por el atraso en la entrega del inmueble, realizando su petitorio manera muy generalizada y no preciso no determino desde que fecha pretende el pago, por lo que no debe prosperar el pago solicitado ni su indexación monetaria. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del artículo 40 literales “G” e “I” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, de dos locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre calles 33 y 34, distinguidos con los números cívicos N° 33-71 y 33-69, con un área de Construcción de Doscientos Veintiocho Metros Con Ochenta Centímetros (228,80M2), en la jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de esta ciudad, intentada por los ciudadanos ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ, FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ y MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, todos previamente identificados, como herederos de la sucesión NOEL ESTABAN SILVA. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA el DESALOJO, la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre calles 33 y 34, distinguidos con los números cívicos N° 33-71 y 33-69, con un área de Construcción de Doscientos Veintiocho Metros Con Ochenta Centímetros (228,80M2), en la jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de esta ciudad.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no existir vencimiento total, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MDJV/ep/mjlg.-
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