REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KH03-X-2013-0009

PARTE DEMANDANTE: NUBIA ZULIMA MENDEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo le Nro.20.591, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ZALG ABI HASSAN inscrito en elINPREABOGADO Nro. 20.585.

PARTE DEMANDADA: RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-9.144.348, V-14.314.778, V-15.843.425 y V-17.075.415; respectivamente, así como a los sucesores desconocidos del causante JOSÉ SAUL GALVIZ MORA (+).

ABOGADO ASISTENTE: de la ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, el profesional del derechoALVARO MENDOZA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 90.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: en representación de los ciudadanos HERMES DAVID GALVIS MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, el abogado CRUZ MARIO VALERA, en representación del ciudadano JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, la defensora Ad-litem MARÍA ANTONIA BRACHO, y en representación de los herederos desconocidos el defensor ad-litem ANGEL DAVID VALDERRAMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 223.003, 114.864 y 219.542 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA



BREVE RESEÑAS DE LOS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, interpuesto de manera incidental por la profesional del derecho NUBIA ZULIMA MENDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, así como a los sucesores desconocidos del causante JOSÉ SAUL GALVIZ MORA (+) identificados plenamente anteriormente.
En fecha21/02/2.013, este Tribunal procedió a admitir la presente acción, ordenandola intimación al día de despacho siguientea que conste en autos la última intimación.
En fecha 12/03/2.013, el Juzgado ordeno librar boleta de intimación.
En fecha 21/03/2.013, la parte actora confirió poder apud-acta.
En fecha 25/03/2.013, los apoderados judiciales de la actora presentaron reforma a la demanda.
En fecha 26/03/2.013 el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada, ordenando la intimación al día de despacho siguiente, más tres (03) días que se le conceden como termino de distancia, a que conste en autos la última intimación.
En fecha 02/07/2013, se ordeno agregar a los autos, actuaciones correspondientes a la citación de los co-demandados ciudadanos JOSE SAUL GALVIZ GOBEA, HERMES DAVID GALVIZ MONTEZ Y LUIS ENRIQUE GALVIZ MONTEZ, SIN CUMPLIR.
En fecha 07/08/2013, se acordó citar por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/10/2013, el Tribunal comisiono al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/06/2014, se ordenó agregar resultas de comisión de citación, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en fecha 08 de abril de 2014, la secretaria de dicho Juzgado fijo cartel de emplazamiento a los ciudadanos JOSE GALAVIZ GOBEA, HERMES DAVID GALVIZ MONTEZ Y LUIS ENRIQUE GALVIZ MONTEZ, SIN CUMPLIR.
En fecha 07/04/2015, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia que fijo cartel de citación.
En fecha 08 de julio de 2015, por medio de diligencia se dieron por citados los co-demandados HERMES DAVID GALVIZ MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIZ MONTES.
En fecha 01/12/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,dicto sentencia declarando con lugar el derecho de cobrar honorarios judiciales por parte de la abogada Nubia ZulimaMéndez Molina.
En fecha 13/06/2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara con lugar la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 01/12/2015, en consecuencia se repuso la causa al estado en que se publique de acuerdo con el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, el cartel de citación de los herederos desconocidos del difunto José Saúl Galviz Mora.
En fecha 14/07/2016, la abg. Eunice Beatriz Camacho Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto, de acuerdo al artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/12/2016, este Tribunal acordó librar cartel de citación a los herederos desconocidos del difunto José Saúl Galviz Mora. Asimismo se designo defensor ad-litem del ciudadano JoséSaúlGalvizGobea, a la Abg. María Antonia Bracho.
En fecha 19/06/2017, se ordeno fijar el edicto librado en fecha 21/02/2017, en la cartelera del Tribunal, advirtiendo que a partir del día siguiente a la mencionada fecha, se empezaría a computar el lapso indicado en el referido edicto.
En fecha 15/02/2018, se designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante JoséSaúl Galaviz Mora al abg.Ángel Valderrama.
En fecha 20/03/2018, se juramentaron como defensores ad-litem los abogados María Antonia Bracho del ciudadano JoséSaúl Galaviz Gobea y Ángel Valderrama de los herederos desconocidos del causante José Saúl Galaviz Mora.
En fecha 22/03/2018, los abogados Ángel Valderrama y María Antonia Bracho en su condición de defensores ad-litem presentaron escrito de contestación.
En fecha 02/04/2018, la ciudadana Roraima Coromoto Ureña en su condición de codemandada, presento escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 03/04/2018, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de OCHO (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/04/2018, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 13/04/2018, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante José Saúl Galaviz Mora.
En fecha 16/04/2018, venció la articulación probatoria, se advirtió a las partes que se dictaría sentencia al noveno (9º) día de despacho siguiente, conforme lo establece artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 30/04/2018, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil.
En fecha 09/05/2018 se oyó apelación en ambos efectos.
En fecha 15/03/2019, vista la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia en estricto acatamiento a la decisión dictada por la Alzada este Tribunal fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09/04/2019 Mediante auto este Tribunal Difiere la publicación de la Sentencia, para el TRIGESIMO (30) día de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, dadas los cúmulos de sentencias fijadas, durante el mes en curso, la acumulación de trabajos agendados para el día de hoy y por las fallas presentadas en el Sistema Eléctrico Nacional.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LA ABOGADA ACTORA:

La parte actora, abogada Nubia Zulima Molina, asistida por los abogados Elisa Pineda Ochoa y/o Reinal Viloria, en su escrito de reforma libelar, arguye, según consta en todas las actuaciones que cursan en el expediente principal signado KP02-V-2009-572 y en el cuaderno de tercería signado KH03-X-2010-122, en el mes de julio del año 2009, comenzó a prestar servicios como abogada de José Saúl Galviz Mora, en el juicio que por acción mero declarativa de Unión Concubinaria con sus consecuencias y efectos jurídicos y patrimoniales que intentara en su contra la ciudadana Xiomara Maria Montes Arce, alega la parte actora que la demanda contiene varios puntos, entre los cuales están los bienes de la comunidad concubinaria, y sumando el valor de todos, arrojaba para la fecha, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.869.450,00), los cuales equivalían a OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (84.118,47), equivalen a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.000.676,29).
Asegura, que en el año 2010, la ciudadana Roraima Coromoto Ureña, introdujo demanda de tercería en dicho juicio, la cual es sustanciada en cuaderno separado signado KH03-X-2010-122, en dicha tercería, la parte actora también prestó sus servicios como abogada en representación de JOSE SAUL GALVIZ MORA, dicha demanda de tercería fue estimada por la parte actora en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00) los cuales equivalían a NUEVE MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.538,46 UT), posteriormente dichas unidades Tributarias equivalen a la cantidad de Un millón veinte mil seiscientos quince bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.020.615,22).
Afirma la parte actora que en el curso de ambos procesos, en fecha 12/06/2012, falleció el ciudadano José Saúl Galviz Mora, dejando como coherederos a los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSÉ SAÚL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, señalando las diligencias, escritos y actuaciones realizadas en el expediente principal y en el cuaderno separado de tercería, cuyo derecho a cobrar honorarios solicita y estima descritas cada una cursante en los folios 27 al 34 de la I pieza, correspondiente al expediente KP02-V-2009-572; para un total de Bs. 2.700.202.88 y las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de tercería signado con el Nro. KH03-X-2010-122, corresponde a un total Bs. 306.184. Que el prenombrado proceso judicial no ha terminado totalmente. Fundamentó la demanda en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, conjuntamente con los artículos 21, 22, y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. Asimismo el Código de Ética del Abogado Venezolano en su artículo 40; en el Código Civil en los artículos 1264 y 1354 y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 167 y 274. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.006.387,44, equivalente a la cantidad de 28.097.07 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS:

Alegatos del defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante José Saúl Galviz Mora:

En el escrito de contestación el Abg. Ángel Valderrama, como punto previo alegó que no ha sido posible la ubicación de los herederos desconocidos, a pesar de haber publicado una notificación en el periódico el informador el día martes 20 de marzo de 2018, no obstante no pudo ubicar a ningún heredero desconocido, a los fines de poder comunicarse con ellos y brindarles una mejor defensa, por lo que señala que no puede realizar una mejor defensa a favor de los ciudadanos, los herederos desconocidos del causante José Saúl Galvis Mora, por cuanto le fue imposible localizarlos, sin embargo, el defensor ad-litem impugnó en todas y cada una de las partes el escrito de Intimación de honorarios profesionales propuesta por la abogada Nubia Zulima Méndez, asimismo negó, rechazó y contradijo todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en su escrito liberal, puesto que considera que carecen de veracidad y excesivo el monto en los honorarios estimados por la abogada, opone la retasa legal de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Alegatos de la defensora ad-litem del ciudadano José Saúl Galviz Gobea:

La abg. María Antonia Bracho, en el escrito de contestación a la demanda señalo como punto previo que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido, a los fines de que le provea medios a través de los cuales pueda hacerle una mejor defensa , y en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, procedió a enviar a la dirección que aparece en el libelo de la demanda telegrama con acuse de recibo distinguido bajo el N° 1046, de fecha 20 de marzo de 2018, así como la publicación de citación en el diario de circulación nacional VEA cuyo ejemplar será agregado en la oportunidad procesal de promoción de pruebas. Asimismo la defensora ad-litem negó, rechazó y contradijo que su defendido adeude o tenga la obligación de pagar los honorarios profesionales reclamados por la ciudadana Nubia Zulima Méndez, y en caso de existir una sentencia en contra de su defendido donde se establezca derecho a pagar honorarios profesionales, solicita el beneficio del derecho a la retasa.

Alegatos de la co-demandada ciudadana Roraima Coromoto Ureña:

La ciudadana Roraima Ureña, asistida por el Abg. Álvaro Mendoza Quintero, arguye que hace formal oposición al decreto de intimación y acumulativamente denuncio en esta instancia violaciones a los siguientes Principios Constitucionales: Derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualmente evidenció el quebrantamiento de formas sustanciales de actos procesales que resultan ser transgresiones que están inmersas en esta causa y por su gravedad ameritan un pronunciamiento antes de entrar al conocimiento del fondo. La co-demandada alega que la demanda por Honorarios Profesionales a la cual se opone, se tramita de manera incidental por ante este Tribunal, y pretende cobrar una larga lista de actuaciones judiciales a los herederos conocidos y desconocidos del causante José Saúl Galvis Mora las cuales presuntamente sucedieron en la causa principal signada con el N° KP02-V-2009-572, que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentó la ciudadana Xiomara Arce, así como en otro cuaderno de tercería identificado como KH03-X-2010-122, que por tercería intente contra ambos, estas dos últimas demandas cursaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que para ambas causas fue declarada en sentencia definitiva la perención de la instancia en fecha dos (02) de marzo de 2019.
Alega la co-demandada que la reforma de la demanda de Honorarios Profesionales cursante en el presente cuaderno incidental, fue admitida y tramitada mediante una serie de vicios invalidantes de orden público que no pueden ser convalidados ni aun con el consentimiento de las partes y pueden ser corregidos aun de oficio en cualquier instancia, razón por la cual solicita que antes de entrar a conocer el fondo de la oposición este Tribunal haga un pronunciamiento previo y expreso de los siguientes vicios invalidantes que han subvertido el proceso, los cuales pueden ser resueltos por la misma instancia que causó la lesión constitucional, no advertir ni subsanar las violaciones antes señaladas, atenta contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al permitir que sea sustanciado el proceso hasta su conclusión y luego de que las partes ejerzan los recursos de ley ante el Tribunal Superior y la Sala correspondiente, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, la misma declare la inadmisibilidad de la demanda que se debió declarar ab initio ahorrando a las partes un procedimiento estéril, asimismo menciona los vicios que reclama de la siguiente manera:
1) La reforma del libelo de la demanda se admite en fecha 26 de marzo de 2013, para ser tramitado mediante el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia caso: Colgate-Palmolive del 14 de Agosto de 2008, pero en dicho auto de admisión se ordena intimar a los demandados para que concurran ante este Tribunal al día de despacho siguiente más tres (03) días que erróneamente se le conceden como término de la distancia a los demandados que residen en la ciudad de Caracas y en la Población de la Guaira, en este caso menciona la co-demandada que la intimación judicial además de indicar de manera excesivamente escueta el procedimiento a seguir pues en la etapa de conocimiento le ordena comparecer al día de despacho siguiente luego de transcurrido el término de la distancia, obviando señalar el lapso procesal que le corresponde para ejercer el derecho de retasa, y más aún, socavando el principio de confianza legitima sobrepone ambas fases (conocimiento y retasa) en una sola. Además menciona que el auto de intimación se le abrevia a un (01) solo día el plazo para formular oposición a la demanda o ejercer el derecho de retasa, con lo cual no se aplicó el criterio vinculante acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 11-0670, así que la codemandada alega que el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitido inicialmente el 21 de Febrero de 2013 y la reforma del escrito libelar fue admitida el día 26 de marzo y a partir del día 25 de julio de 2011 se ha venido aplicando el procedimiento que acogió en esa oportunidad la sala constitucional del referido al mecanismo empleado para oponerse y solicitar retasa en juicios de intimación de honorarios profesionales conforme a lo cual demanda. De esta manera el Tribunal erradamente fijó en el auto de admisión un novedoso procedimiento para contestar la demanda limitándolo a oponerse o solicitar retasa y unos lapsos defensivos distintos al procedimiento que la ley, la jurisprudencia y el criterio vinculante aplicable de la sala constitucional han establecido para los juicios de intimación de honorarios, esta abreviación de dicho lapso de contestación a la demanda reduciéndolo a un día de despacho, en lugar de los diez días que estableció la Sala Constitucional. Dejando la co-demandada así cuestionado el régimen de tramite contenido en el auto de admisión y emplazamiento dictado por este Tribunal el día 26 de marzo de 2013 y solicita que el mismo sea revocado por contrario imperio y se reponga la causa al estado de nuevo pronunciamiento en el cual, sea declarada inadmisible la acción por las razones que en este mismo escrito quedaron expuestas.

2) No se agotó la citación personal del codemandado José Saúl Galvis Gobea. Al folio 160 del primer cuaderno del presente tramite incidental por cobro de honorarios se encuentra la declaración del ciudadano Miguel Hernández Pinto, quien se identifica como Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fue el funcionario judicial que intentó efectuar infructuosamente la intimación personal del co-demandado José Saúl Galvis Gobea, alega la parte codemandada que de la misma actuación del alguacil que fue utilizado para intimar en su lugar de trabajo al ciudadano José Saúl Galvis Gobea, le es posible inferir que la misma no se podía completar pues el ciudadano que lo atendió le indicó que la persona requerida no trabaja en esa empresa desde aproximadamente dos años, por lo que le correspondía a la parte actora instar al Tribunal para oficiar a los órganos correspondientes a fin de obtener una dirección valida donde pudiera intentarse la intimación personal o el mismo Tribunal aun de oficio, dictar auto para mejor proveer a la institución competente para que constara en el proceso el domicilio, lugar de trabajo o para informar sobre los movimientos migratorios del codemandado. Señala que al folio 21 del segundo cuaderno de la presente causa cursa certificación que hace la ciudadana TABATA GUTIERREZ, en su condición de Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de haber fijado el Cartel de Emplazamiento, por lo que concluye la co-demandada que no se agotó la citación personal y que la fijación del Cartel de Emplazamiento por parte de la Secretaria del Tribunal, así como la certificación de dicho acto es nula por ineficaz, ilegítima e inconducente al haber sido realizada en un lugar que ya no era su sitio de trabajo desde hacía más de dos años y solo vicia de nulidad absoluta la citación del codemandado quien en ningún momento ha subsanado el vicio compareciendo al tribunal ni la falta ha sido convalidada de manera expresa o tácita en el entendido que el codemandado nunca ha estado en conocimiento de la demanda de honorarios pues no ha comparecido al proceso ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, por ello es necesario que la causa sea repuesta nuevamente para subsanar el acto viciado. Que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario integrado por todos los co-herederos del causante que tienen idéntica situación jurídica sustancial a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 ordinal a) del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, todos los sujetos pasivos deben ser llamados a juicio conforme a la Ley para integrar debidamente el contradictorio.

3) Por haber transcurrido más de sesenta días entre la práctica de la primera citación y la última de ellas solicita la co-demandada que se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y cita el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

4) Acerca de la cuantía: para que sea decidido en capitulo previo en la sentencia definitiva, rechaza la estimación de la demanda por considerar exagerado el cobro de la suma de tres millones seis mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.006.987,44) por concepto de honorarios ya que sobrepasan en demasía el límite del 30% legalmente establecido. Así suman la cuantía de la causa principal KP02-V-2009-572, que en su momento fue estimada en la suma de tres millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.869.450,00) y la suma de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) en que fue fijada la cuantía a la demanda de tercería identificada como KH03-X-2010-122, tiene que la suma de ambas cuantías le da un total de cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (4.489.450,00) y concilian el supuesto negado derecho del demandante y el derecho del demandado a rechazar la cuantía y justificar su rechazo, alega que la suma que debe pagar por tal concepto no debe exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y a través de una operación matemática el moto máximo que puede ser cobrado por concepto de honorarios es la cantidad de un millón trescientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.346.835,00) suma que señala como cuantía de la demanda. Por lo que rechaza la actuación de valores o indexación velada que realiza la demandante sobre la estimación de los honorarios profesionales al utilizar las Unidades Tributarias señaladas en cada demanda, pero calculándola al valor en que se encontraba la unidad tributaria al momento en que introdujo su demanda, para incrementarla y utilizarla como la cuantía de dichas demandas y desconociendo a su conveniencia la estimación que fue realizada en bolívares por los actores de cada juicio y no fue impugnada en su momento.

5) A fin de ejercer verdaderamente el derecho constitucional a la defensa, la co-demandada solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente causa que por cobro de honorarios se aperturó de manera incidental y como consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la misma ya que no cursa en las actas del expediente ninguna de las actuaciones judiciales que está reclamando la abg. Nubia Zulima Méndez, preguntándose el abogado asistente de la co-demandada como puede defenderse de lo que no está plenamente determinado?. Asevera el referido abogado que este cuaderno de honorarios profesionales debería necesariamente estar acumulado al expediente principal para que el demandante pueda reclamar válidamente las actuaciones que dice haber realizado e inclusive el Juez de la causa pueda tener la certeza de los supuestos hechos, diligencias, actuaciones y escritos que presuntamente fueron realizados. La ausencia de instrumento fundamental, esto es de donde se deriva el derecho reclamado no puede ser suplida de manera alguna y así lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Le resulta necesario in limine señalar que se debe garantizar el derecho de la defensa en juicio, el acceso a la prueba resulta inviolable, pues un procedimiento valido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones para formular conclusiones fiables.

6) Alega el abogado asistente de la co-demandada que todas las actuaciones, diligencias y asistencias fueron anuladas por el superior en la sentencia repositoria que cursa al expediente principal por lo tanto son inexistentes y pide que sea declarado por las siguientes razones: todas las actuaciones de la causa principal KP02-V-2009-575 fueron anuladas por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Mercantil del estado Lara, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2014, la cual quedo firme, dictada en la apelación en asunto N° KP02-R-2014-6 la cual fue la apelación de la causa principal de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que inicialmente cursó bajo el N° KP02-V-2009-572 donde se encontraban las actuaciones judiciales, diligencias y asistencias reclamadas por la demandante. De esta manera la co-demandada asevera que resultan inexistentes todas las actuaciones que fueron anuladas por el Juzgado Superior, puesto que no es posible intimar el pago de las actuaciones contenidas en actas judiciales que al haber sido anuladas procesalmente son inexistentes en el universo del expediente.

7) Reclama ante este Juzgado de Instancia, la violación al orden público y al derecho a la defensa y así pide sea declarado, contenida en el auto de admisión que reduce el lapso defensivo, limitando el término de la distancia para los co-demandados que tienen su domicilio en la ciudad de caracas a tan solo tres (03) días en lugar de los cuatro días en vigencia considerados por las Sala de Casación Civil y la Sala de casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

8) Opone el abogado asistente de la co-demandada la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la procedencia de la pretensión de cobrar gastos tienen procedimientos incompatibles; en este orden de ideas, observan que la demandante requiere el pago de supuestos honorarios profesionales causados en diligencias, escritos y actuaciones realizadas en el expediente principal y en el cuaderno separado de tercería, para un total de 107 actuaciones de distinta índole judicial, las cuales no puede objetar detalladamente pues las mismas no están acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, pero entre ellas le es posible observar al menos 31 actuaciones que la demandante identifica como traslado determinados juzgados de otros estados del país, dichos traslados evidentemente deben considerarse como gastos y el procedimiento para el cobro de los mismos no es compatible con el que se sigue aquí.

9) Asimismo el abogado asistente de la co-demandada opone la cuestión previa para ser conocida previo a la sentencia definitiva conforme al criterio jurisprudencial, la establecida en el articulo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y sea declarada inadmisible la demanda por no haber sido acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar. En el presente caso la demandante no acompañó las copias de todas las atenciones cuyos horarios pretende intimar, es por esto que la co-demandada se pregunta “cómo puede defenderse de lo que no conoce?” no sabe sin lugar a dudas que efectivamente las realizo ella, actualmente el juez de la causa no puede saber a ciencia cierta si las actuaciones realmente ocurrieron para decidir con exactitud y con arreglo al derecho es de la parte actora tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales si ni si quiera le consta la ocurrencia de los mismos. La codemandada señala que debe entenderse, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida que debe contener la invocación del derecho deducido junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que puede la existencia de la pretensión estando vinculado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla la norma, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos siendo espontánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumpliendo de la carga y la violación de la autorresponsabilidad. Con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata adquisición publicidad y surge también una inmediata contradicción en la contestación sobre todo este último punto que da derecho al excepcionado a conocer y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa. Que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos de un proceso diferente al proceso judicial que se encuentra en desarrollo, se requiere además que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos que alega el actor para que los mismos cumplan con su función primordial, la cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en el juicio, dado que el medio de prueba debe por sí mismo bastar para que los hechos que trae al juicio queden debidamente probados y cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en si dos elementos fundamentales como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso lo cual en este caso no se cumple por lo antes expuesto solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y sea declarada inadmisible la demanda por no haber sido acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar.

Al fondo del asunto la co-demandada se oponen formalmente a la intimación al pago de todos y cada uno de los conceptos determinados en su escrito libelar por la parte actora, y señalados como honorarios judiciales reclamados envía incidental y a los efectos de la ley y la jurisprudencia vinculante formuló como alegato la excepción perentoria del pago como la primera razón por la cual sostiene que la abogada intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales aquí reclamados, ya que el demandado José Saúl Galvis Mora quien es su causante y difunto cónyuge antes de morir en fecha 8 de noviembre de 2010, le pago a la abogada los honorarios profesionales en el juicio incoado en su contra por la ciudadana Xiomara montes Arce y la referida abogada le extendió en esa oportunidad el correspondiente recibo de cancelación redactado por ella misma, que no permite otra interpretación distinta a la extinción de la obligación de pago de sus honorarios profesionales por haber sido pagadas en su totalidad, más aún en dicho recibo luego de reconocer la recepción del pago correspondiente la abogada se comprometió formalmente a llevar este juicio por las instancias respectivas.

Asegura que la segunda razón por la cual la abogada intimante no tiene derecho al cobro de Honorarios Profesionales, es la excepción perentoria de la prescripción de la Acción, por lo que la co-demandada se opone formalmente a la intimación al pago de todos y cada uno de los conceptos determinados en su escrito libelar por la parte actora Nubia Zulima Méndez Molina y señalados como honorarios judiciales reclamados en vía incidental, ya que han transcurrido más de dos (02) años establecidos en el ordinal 2do. Del artículo 1982 del Código Civil, desde que se extinguió mortis “causa” y “opelegis” la representación judicial que su causante José Saúl Galviz Mora, le confirió, esto es la fecha de su muerte consta en autos y es doce (12) de junio de dos mil doce (2012) y por mandato de la ley al fallecer se apertura la sucesión y el poder que acreditaba su representación judicial y fuera otorgado en fecha 17 de julio de 2009 queda extinguido y prescribe la posibilidad de cobrar los honorarios causados, luego de transcurridos dos años de concluido su ministerio “mortis causa”.la prescripción configura la pérdida del derecho de ejercer una acción por el transcurso de un tiempo dado, y que se materializa con la inacción del acreedor, perdiendo el derecho de exigir de manera judicial al deudor el cumplimiento de la obligación. De la revisión de las actas que conforman el expediente observan que el ciudadano José Saúl Galviz Mora, falleció el día 12 de Junio de 2012, misma oportunidad en la cual por mandato legal se extinguió el poder apud-acta que le fuera conferido a la demandante, es decir, que en esa fecha termino su Ministerio como abogada del causante antes mencionado y comenzó a correr el lapso de prescripción, el cual no fue interrumpido razón por la cual el día 12 de junio de 2014, prescribió la acción para el cobro de honorarios profesionales sin haber sido interrumpida dicha prescripción por las causas legalmente establecidas.

Los ciudadanos HERMES DAVID GALVIZ MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIZ MONTES, encontrándose a derecho no presentaron escrito de contestación de la demanda.

DE LA PRUEBAS:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la abogada actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
 Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano JOSE SAUL GALVIZ MORA, N°653, del mes de junio del año 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, (fs. 39 al 141 I pieza).

Y en lapso de pruebas la actora: Produjo los siguientes medios de prueba:

 Copias fotostáticas certificadas del expediente N° KP02-V-2009-572 expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 14 al 197 IV pieza).
 Copias fotostáticas certificadas del cuaderno de tercería signado con el N° KH03-X-2010-122, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con el numeral 2 (fs. 198 al 283 IV pieza).
 Copia fotostática certificada del poder otorgado por el ciudadano José Saúl Galviz Mora a la abogada Nubia ZulimaMéndez, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, marcado con el numeral 3 (fs. 284 al 286 IV pieza).
 Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano JOSE SAUL GALVIZ MORA, N°653, del mes de junio del año 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, marcado con el numeral 4 (fs. 287 al 289 IV pieza).

Los codemandados en el lapso de pruebas, produjeron los siguientes medios de prueba:

La codemandada Roraima Ureña promovió los siguientes medios de pruebas:

 Promueve original recibo de pago por la abogada Nubia Zulima Méndez Molina de fecha 08 de Noviembre del año 2010 (fs. 46 III pieza).

La defensora ad-litem del codemandado José Saúl GalvizGobea, promovió los siguientes medios de pruebas:
 Invoco la comunidad de la prueba.
 Telegrama con acuse de recibo al ciudadano Saúl Galviz Gobea (fs. 176 III pieza)
 Publicación aviso del periódico VEA.

El defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante José Saúl Galviz Mora:

 Publicación aviso del periódico el informador (fs. 174 III pieza).

Los codemandados HERMES DAVID GALVIZ MONTES y LUIS ENRIQUE GALVIZ MONTES, no promovieron pruebas.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal como punto previo de conocer al fondo del asunto, pasa a resolver la cuestión previa alegada por el abogado asistente de la co-demandada Roraima Ureña, en la oportunidad de contestación a la demanda, opuso como medio de defensa para ser resuelto previo a conocer al fondo del asunto conforme al criterio jurisprudencial en ese sentido alego:

… “propongo acumulativamente la siguiente cuestión previa: la establecida en el articulo 346 numeral 6, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos establecidos en el artículo 340, específicamente en el numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y sea declarada inadmisible la demanda por no haber sido acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar. En el presente caso la demandante no acompañó las copias de todas las atenciones cuyos horarios pretende intimar, es por esto que la co-demandada se pregunta “cómo puede defenderse de lo que no conoce?” no sabe sin lugar a dudas que efectivamente las realizo ella, actualmente el juez de la causa no puede saber a ciencia cierta si las actuaciones realmente ocurrieron para decidir con exactitud y con arreglo al derecho es de la parte actora tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales si ni si quiera le consta la ocurrencia de los mismos. La codemandada señala que debe entenderse, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida que debe contener la invocación del derecho deducido junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que puede la existencia de la pretensión estando vinculado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla la norma, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos siendo espontánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumpliendo de la carga y la violación de la autorresponsabilidad.

Asi, dada la cuestión previa alegada, por la codemandada Roraima Ureña, la Sala Constitucional en sentencia N° 1663 del 1 de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, caso: A.A.G., y ratificado el criterio en Sentencia Nº RC.000426 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 16 de Julio de 2015, estableció:
…al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la co-demandada de autos, alego la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos establecidos en el artículo 340, específicamente en el numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y del criterio antes transcrito se desprende que dicha cuestión previa debe ser resuelta en la sentencia definitiva, puesto que la misma no es subsanable y le pone fin al proceso de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril del año 2017, Expediente N° 2016-000574, en el juicio por cobro de bolívares (pago de lo indebido), intentado por la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano JORGE ISIDRO PÉREZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, con respecto a la falta de instrumentos fundamentales de la acción, en un juicio de cobro de honorarios profesionales vía incidental, se trae a colación la Sentencia Nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2005
…Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso M.Y.M.V. contra P., C.A., expediente Nº 2001-000112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
...omisis..
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad procesal, más nunca –se repite- hará que este procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda, como erróneamente pretende establecer el hoy recurrente en su denuncia.
...El procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como el que nos ocupa, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones cuyo pago se pretende exigir judicialmente. De tal manera. Aun cuando este proceso se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde se realizaron y se causaron las actuaciones que se exigen, la causa que contiene el procedimiento de cobro de honorarios es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el cual culminará con una sentencia contra la cual puede ejercerse el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
(...Omissis...)
La importancia de la autonomía e independencia de este procedimiento por actuaciones de carácter judicial, radica en el hecho de que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios, en el cual, como se dijo, cabe la utilización de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, y además, tal independencia y autonomía comportan que ante del rechazo o impugnación del derecho a cobrar honorarios, por parte del intimado, toca al intimante aportar o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones rechazadas, no pudiendo el apoderado de justicia dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias, pues en tal caso, se tratarías de pruebas de hechos controvertidos que no aparecen en autos.
Se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, que los juicios de cobro de honorarios profesionales son absolutamente autónomos e independientes de aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancien de manera incidental o en cuaderno separado, se trata pues de un verdadero juicio autónomo, que cuenta con su respectiva acción distinta, por cierto, del juicio principal.” (Subrayado del Tribunal)

Como se evidencia de la sentencia citada up-supra, los juicios por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental, como es el caso que nos ocupa, son autónomos e independientes del juicio principal, no obstante, cuando la parte intimada rechace o impugne el derecho de cobrar honorarios, debe el intimante aportar o trasladar al proceso las actuaciones realizadas que fueron rechazadas, de lo que se infiere claramente que si las actuaciones cursa en el asunto principal, tiene la carga la parte actora de apórtalas y trasladarla al juicio incidental, solo, cuando han sido rechazadas dichas actuaciones por el intimidado, siendo así, no era necesario aportar dichas actuaciones junto con el libelo de la demanda, sino, cuando la parte intimada las rechazara o impugnara y revisadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se observa, que la parte intimante en la oportunidad de promover pruebas consignó las copias fotostáticas certificadas de los expedientes signados con los números KP02-V-2009-572 y KH03-X-2010-122, de todas las actuaciones realizadas que pretende hacer valer en la presente demanda, luego de que en la contestación de la demanda los co-demandados rechazaran las referidas actuaciones, cumpliendo así con su carga probatoria de consignar los instrumentos fundamentales de acción, en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, por lo que no procede la cuestión previa alegada de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.

DE LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

La codemandada ciudadana Roraima Ureña, asistida por el Abg. Álvaro Mendoza Quintero, alega que de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2° la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales, por cuanto han transcurrido más de dos años desde que se extinguió mortis causa y opelegis la representación judicial que su causante José Saúl Galviz Mora le confirió, así que cursa al expediente y consignado por la misma abogada intimante el acta de defunción de su difunto cónyuge José Saúl Galviz Mora y siendo que la fecha de su muerte es doce (12) de junio de dos mil doce y por mandato de ley al fallecer su cónyuge se apertura de inmediato la sucesión y el poder que acreditaba su representación judicial y fuera otorgado en fecha 17 de julio de 2009 queda extinguido y prescribe la posibilidad de cobrar los honorarios causados, luego de transcurridos 2 años de concluido su ministerio mortis causa y que a su vez comenzó a correr el lapso de prescripción, el cual no fue interrumpido, razón por la cual el día 12 de junio de 2014, prescribió la acción para el cobro de honorarios profesionales sin haber sido interrumpida por las causales legalmente establecidas.

Así, en caso que hoy nos ocupa, se observa, que la solicitud de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, se refiere al pago de honorarios profesionales judiciales, de las actuaciones realizadas en los expedientes signados con los números KP02-V-2009-572 y KH03-X-2010-122, de lo que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1.982, numeral segundo de la Ley Sustantiva Civil venezolana, que dispone expresamente:

“Artículo 1.982: se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(omisis)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a pospleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en el fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en relación con la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales prevista en ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, se indicó:

“…Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.
(…Omissis…)
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.
En ese sentido, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: E.M. de N. c/ S.F.Q., estableció:
‘El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)’.
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).
Según se ha citado, el artículo 1.982 del Código Civil, contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
Este tipo de prescripción tiene su fundamento una presunción de pago, en virtud de que concierne a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la Ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presume cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido. Por otra parte conviene indicar que el acreedor puede interrumpir la prescripción de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La norma antes citada, establece un supuesto en que la demanda judicial puede producir un efecto interruptivo de la prescripción, antes de que se haya logrado la citación del accionado, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales no se desprende que la abogada intimante interrumpiera el lapso de la prescripción según lo establecido en los artículos antes citados, tratándose la presente de una pretensión por cobro de honorarios profesionales judiciales, provenientede las actuaciones realizadas en los expedientes signados con los números KP02-V-2009-572 y KH03-X-2010-122, tomando en cuenta que el causante José Galviz Mora falleció en fecha 12 de junio del 2012, como se desprende la copia fotostática simple del acta de defunción (fs. 39 al 141 I pieza), por lo que desde ésta fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 165 numeral 3 del Código de Procedimiento civil, ceso la representación judicial de la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ y en concordancia con lo establecido en el articulo 1982 numeral 2 de Código Civil, comenzó a decursar el lapso de prescripción, que ocurrió el 12 de junio del 2014, observando el Tribunal, que fue en fecha 07/07/2015, que se verificó y se logró hacer efectiva la citación del defensor ad-litem de la parte demandada (fs. 37 II pieza), fecha en la cual ya había prescrito la obligación de pagar los honorarios profesionales, destacándose que posteriormente dicha citación del defensor ad-litem fuera revocada y anulada por un Tribunal Superior, desprendiéndose de los autos que la intimante no interrumpió la prescripción de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil, pues no consigno copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, registrado ante la Oficina correspondiente, y mucho menos logro hacer efectiva la citación, antes de expirar el lapso de la prescripción, por lo que evidentemente transcurrieron más de dos años de la prescripción establecida en el artículo 1.982, numeral segundo del Código Civil, razones suficientes para declarar procedente en derecho, la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la co-demandada ciudadana Roraima Ureña antes identificada. Así se decide.

Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para esta Juzgadora, pasar analizar los demás alegatos, defensas y pruebas por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos establecidos en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, de inadmisibilidad de la acción, opuesta por la co-demandada RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado en su contra la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, todos previamente identificados.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte co-demandada, RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado en su contra la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, todos previamente identificados.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: El presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo la 9:20 am.

El Secretario Temporal,

MJV/ep/mjlg.-