REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Mayo de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2018-000999

PARTE OFERENTE : Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.017, bajo el No. 242, Tomo 32-A, Registro Mercantil II. Representada por su Director ciudadano Raúl Artornorsi Marshall titular de la cedula de identidad N° V-6.900.913.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.558.

PARTE OFERIDA: ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nro. V-7.322.249.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JESUS NELSON OROPEZA, I.P.S. A. Nº 92.251.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, interpuesta por la abogada ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA, C.A., en contra del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, todos antes identificados.
En fecha 23/01/2.018, se dio por recibida la presente demanda ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 30/01/2.018, la representación judicial de la parte actora solicita se fije una nueva fecha para efectuar el Acto de Traslado.
En fecha 01/02/2.018, el Tribunal fija oportunidad para el traslado.
En fecha 08/02/2.018, se llevó a cabo la Oferta Real de Pago y deposito.
En fecha 06/03/2.018, se libró boleta de citación.
En fecha 13/03/2.018, la parte demandada debidamente asistido de abogado presento escrito solicitando la Regulación de la Competencia y dio contestación de fondo.
En fecha 20/03/2.018, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando la Incompetencia en Razón de la Materia.
En fecha 22/03/2.018, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 03/04/2.018, la representación judicial de la parte actora, Interpone Recurso de Regulación de Competencia y en fecha 04/04/2.018, el Tribunal ordeno tramitar el mismo en el recurso signado con el Nro. KP02-R-2018-185.
En fecha 04/04/2.018, el Juzgado ordeno tramitar el recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectué la distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/04/2.018, el Juzgado Superior dictó sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la Regulación de Competencia planteada por el accionante y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12/06/2.018, se le dio entrada a los libros respectivo de este Juzgado.
En fecha 14/06/2.018, este Tribunal a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa, ordeno oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se sirviera remitir cómputos desde el día 07/03/2018.
En fecha 12/07/2.018, se ordenó agregar a los autos oficio No. 402/2018, recibido en fecha 11 de Julio del 2018, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 16/07/2.018, se acuerdo notificar a las partes mediante boleta, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y vencidos como sean diez (10) días de despacho se les considerará a derecho y se abrirá el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el Articulo 90 eiusdem; vencidos los cuales sin que ninguna de las partes haga uso de su derecho de recusar a la suscrita, el Tribunal se pronunciará sobre el estado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 17/07/2.018, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada.
En fecha 23/07/2.018, la parte demandada asistido de abogado, se dio por notificado.
En fecha 13/08/2.018, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 27/09/2.018, se admitieron las pruebas.
En fecha 28/09/2.018, se advirtió a las partes, que se dictará sentencia en la presente causa, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE 28/09/2.018. Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/10/2.018, de una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa; siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, se observó que no consta en autos resulta de la prueba de informes libradas por auto de admisión de pruebas en fecha 27/09/2.018 (fs. 227) dirigidas a i) Banco del Tesoro y ii) al Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, por lo cual este Juzgado en aras de garantizar el principio de la necesidad de la prueba l advirtió a las partes, que una vez consten en autos las resultas de las mismas, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 26/10/2.018, se ordenó agregar oficio Nº 429/2018 de fecha 26/09/2.018, dirigido al Gerente del Banco del Tesoro con sede Principal en la calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, Urbanización El Rosal Municipio Chacao, Caracas; recibido por la Consultoría Jurídica.
En fecha 13/11/2.018, se ordenó agregar a los autos resulta de informe con oficio No. O/PRE/CJ-0846-18, de fecha 23 de Octubre de 2.018, remitidas por el Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A.
En fecha 07/02/2.019, el Alguacil de este despacho consigna boleta de Intimación firmada por el ciudadano Raúl Antonorsi Marshall.
En fecha 12/02/2.019, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas.
En fecha 13/05/2.019, se ordenó agregar a los autos oficio N°196/2019-JSA, de fecha 12 de abril de 2019, y sus anexos, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión el Tocuyo. Asimismo se agregó oficio N° 0508-19, de fecha 20 de febrero de 2019, emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Lara. En consecuencia, se advirtió a las partes, que se dictará sentencia en la presente causa, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL 13/05/2.019. Una vez que se han cumplido los extremos del auto de fecha 15/10/2018 (fs. 232 de la Primera Pieza Principal), ello de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:

Arguye la representación judicial del oferente que en fecha 10 de noviembre de 2017, se protocolizó ante la oficina de registro público del municipio Torres estado Lara, un documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Torres estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del 2017, bajo el N° 2012.28, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 360.11.6.1.3289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el que el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, le vende Pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A., representada en este acto por su director ciudadano Raúl Antonorsi Marshall, Inmueble constituido por un fondo denominado antes “El Vergel” hoy “La Milagrosa” ubicado dentro de la posesión comunera denominada Guairimure Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres, estado Lara, en dicho documento el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez declara entre otras cosas que había recibido un cheque signado con el número 35000002 girado contra la entidad bancaria banco del tesoro de fecha 1 de noviembre de 2017 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hecho que alega la representación judicial del oferente, es totalmente cierto puesto que dicho cheque le fue entregado al vendedor ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez el mismo día que fue fechado junto con toda la documentación requerida para introducir el documento de compra venta en la oficina de registro público, con la confianza que el mismo iba a ser cobrado después de la firma en el registro del documento de compra venta antes identificado, pero señala el oferente que en fecha 6 de noviembre de 2017, el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez manifiesta que el cheque en cuestión ya identificado se le había extraviado por lo cual le pidió al ciudadano Raúl Antonorsi Marshall, en su carácter de director de AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A le firmara un giro o letra de cambio para avalar el pago del cheque hasta el momento de la firma del documento de compra venta en el registro en cuyo acto se sustituiría dicho cheque extraviado por lo cual el ciudadano Raúl Antonorsi Marshall procedió a aceptarle y firmarle como garantía un instrumento cambiario, letra de cambio de fecha 6 de noviembre de 2017, suscrita en esta ciudad de Barquisimeto número 1/1, sin fecha de vencimiento siendo el librado beneficiado el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, avalada para garantizar las obligaciones del aceptante por el ciudadano Raúl y el monto de dicha letra es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Asegura el oferente que llegado el día de la firma del documento de compra venta el ciudadano Raúl Antonorsi Marshall le pide al ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez la letra de cambio que le fue entregada en garantía y la denuncia del cheque extraviado para proceder a sustituir el cheque ya identificado, manifestando que aún no había hecho la denuncia y había olvidado la letra de cambio, que ambas cosas las entregaría el día lunes siguiente 13 de noviembre de 2017 y ese día recibiría la sustitución del cheque, pero es el caso que durante el tiempo transcurrido entre esas fechas no ha sido posible concretar el pago de dicho cheque, puesto que ha sido imposible que el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez entregue la denuncia del cheque extraviado y la letra de cambio ya identificado, en consideración a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la intención de su representado ha sido la de cancelarle al ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez la suma que legalmente se le adeuda, y que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que es la cantidad adeudada por la compra venta del inmueble ya identificado, monto total establecido en el cheque signado con el número 35000002 girado contra la entidad bancaria Banco del Tesoro de fecha 1 de noviembre de 2017, y en la letra de cambio de fecha 6 de noviembre de 2017 sin fecha de vencimiento, siendo el librado beneficiario el ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez avalada para garantizar las obligaciones del aceptante por el ciudadano Raúl Antonorsi Marshall, entrega para avalar el pago de dicho cheque y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar el compromiso de su representada ha sido el acreedor quien se ha rehusado a entregar la denuncia el cheque extraviado y la letra de cambio para recibir el pago, razón por la cual es que acude ante esta autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del código de procedimiento civil, para hacer a favor de la acreedor un ofrecimiento real oferta real de pago y del depósito subsiguiente por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), más intereses los cuales asevera el oferente que por tratarse de un instrumento cambiario como lo es la letra de cambio el interés a cobrar es del 5% anual tal como lo dispone el artículo 456 del código de comercio en su numeral 2°, por lo cual los intereses son el resultado de una operación matemática te fraccionar el interés del 5% entre los 12 meses del año, y a su vez multiplicarlo por dos meses más los días transcurridos hasta la presente fecha que lo que ha generado la letra de cambio desde su aceptación por cuanto la misma no tiene fecha de vencimiento, y nunca ha sido presentado para su cobro generando un interés dos meses más 13 días por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (25.347.223,00) asegurando que en este acto se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consignó en este acto cheque de gerencia realizado en contra de la cuenta corriente número N° 0163-0608-86-6082120210 Del Banco del Tesoro, Agencia Avenida Libertador por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a favor del ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez y cheque de gerencia realizado en contra de la cuenta corriente N° 0414-0029-51-2290051891, del Banco Venezolano de Crédito, agencia Oficina la Estancia, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (25.347.223,00) a favor del ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez, para que por intermedio del mismo y previa notificación o traslado que se le haga a la acreedor en su domicilio ubicado en la carrera 18, esquina calle 27, edificio Torre Campanario, piso 3, al lado del banco BOD Barquisimeto estado Lara, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y finalmente pide que la siguiente oferta real y del depósito sea admitida y sustancia conforme al procedimiento legal anteriormente citado y en ejercicio de lo estipulado en el artículo 458 del código de Comercio. Hace también la presente oferta y exige al Tribunal con la oportunidad de hacer el reembolso a el acreedor se le requiera la entrega de la letra de cambio, la denuncia del cheque extraviado o en su defecto entrega del cheque original y autorización escrita para anular el cheque de escrito de conformidad del pago su posterior devolución al oferente si el acreedor se negare a este hecho solicita a este Tribunal no entregar los cheques de gerencia antes identificado para su posterior devolución.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA:

La representación judicial del oferido, en la contestación al fondo del asunto alega, que entre los hechos que conviene, que en fecha 10 de noviembre de 2017, su representado suscribió en nombre propio y en representación de su cónyuge Yaneth Pastora Manzanares de Arenas, con la firma mercantil Agroinversiones Los Isleños Lara C.A, representada en ese acto por su director Raúl Antonorsi Arenas, un contrato de venta sobre todos los derechos de propiedad sobre un fondo denominado "el Vergel" hoy "la Milagrosa" el cual quedó protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Nº de planilla: 36000028668, Nº de control: 674-1041-7770, Nº 2012.28, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 360.11.6.1.3289 y correspondiente al Libro Real del año 2.012, de fecha 10/11/2.017, que en la mencionada negociación se señaló como forma de pago el precio pactado de la negociación se describió un cheque signado con el No. 35000002, girado contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, de fecha 01 de Noviembre de 2017, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
Los hechos que rechaza, que el oferente señala en su escrito que “había recibido un cheque girado contra la cantidad bancaria del Banco del Tesoro de fecha 1 de noviembre de 2017, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, más adelante señala que es totalmente cierto puesto que dicho cheque le fue entregado al vendedor ciudadano Alirio Alexander Arenas Pérez el mismo que fue fechado 01/11/2017, junto con toda la documentación requerida para introducir el documento de compra venta en la oficina Registro Público con la confianza que el mismo fuese cobrado después de la firma en el registro del documento de compraventa…” Ante lo señalado por el oferente se permite señalar el oferido, que en ningún momento se le entregó el cheque indicado como forma de pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ya que se sorprendió la buena fe de su parte al introducir el documento de venta por ante el Registro ya señalado produciendo una forma de pago que solamente aparece para cumplir los requisitos requeridos en el Registro, siendo su propio abogado comisionado por él quien llevó los recaudos ante el Registro, menciona que nunca tuvo conversación en la fecha señalada ni ninguna otra hasta el día de la firma del documento con el ciudadano Raúl Antonorsi Marshall, donde se le entregaría el cheque ya señalado, que tampoco al no recibirlo le podría manifestar que se le extravió, asevera el oferido que no es cierto que le manifestara que para garantizar las obligaciones contraídas en un documento público registrado se librara un giro o algún instrumento cambiario a su nombre siendo que desconoce ese giro señalado e identificado por el oferente como instrumento cambiario letra de cambio de fecha 6 de noviembre de 2017. Arguye que a simple vista puede señalar que ni siquiera su firma la tiene, siendo entonces que de la propia torpeza del oferente quiere hacerlo valer como un instrumento cambiario que no está causado ni tampoco tiene su firma, más adelante de su escrito se desprende según lo que aqueja el oferente que entre el ciudadano Raúl Antonorsi Marshall para la fecha 10 de noviembre de 2017 y 13 de noviembre de 2017, se había acordado la sustitución del cheque, que debía haber hecho la denuncia del cheque extraviado y que había olvidado la letra de cambio, situación que no es cierta ya que como lo señala nunca se le entregó el cheque ni tampoco se combina la emisión de un instrumento cambiario a su favor, igualmente no es cierto que desde la fecha 13 de noviembre de 2017 hasta la fecha de la introducción de la oferta de pago y depósito presentada en fecha 19 de enero de 2017 pudiera concretar el pago de dicho cheque. Que ante la negativa del pago acordado en la mencionada convención, acudió por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario Extensión de El Tocuyo ordenando dos medidas cautelares.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
En la oportunidad de presentar el escrito de solicitud de oferta real de pago y depósito la parte oferente incorporo las siguientes:
 Copia fotostática certificada, de Cheque de Gerencia del Banco del Tesoro, Nº 80003536, Bs.: 2.500.000.000,00, de fecha 17/01/2.018, (fs. 06).
 Copia fotostática certificada, de Cheque de Gerencia del Banco de Venezolano de Crédito, Nº 00025691, Bs.: 25.347.223,00, de fecha 18/02/2.018, (fs. 07).
 Copias fotostáticas simples, de cedula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana Soto Guadarismo, Zaida del Carmen, (fs. 09).
 Poder Judicial, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Nº de planilla: 14400021381, tramite Nº 144.2018.1.218, Nº 10, Tomo: 4, Folios: 29 hasta 31, de fecha 15/01/2.018 (fs. 10 al 12).
 Copia fotostática simple, del Poder Judicial, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Nº de planilla: 14400021381, tramite Nº 144.2018.1.218, Nº 10, Tomo: 4, Folios: 29 hasta 31, de fecha 15/01/2.018, marcado literal “A” (fs. 13 al 15).
 Copia fotostática simple, de documento de venta, presentado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Nº de planilla: 36000028692, Nº de control: 616-4445-5762, Nº 2012.28, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 360.11.6.1.3289 y correspondiente al Libro Real del año 2.012, de fecha 10/11/2.017, marcado literal “B” (fs. 16 al 26).
 Copia fotostática simple de Cheque de Gerencia del Banco del Tesoro, Nº 35000002, Bs.: 2.500.000.000,00, de fecha 01/11/2.017, marcado literal “C” (fs. 27).
 Copia fotostática simple, única de cambio, Bs: 2.500.000.000,00, de fecha 06/11/2.017, marcado literal “D” (fs. 28).

Pruebas aportada por la parte oferida:

 El Principio de la Comunidad de la Prueba de las documentales consignadas en el libelo.
 Copia fotostática simple, de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, Nº de solicitud CIRA_1130004785, Nº de expediente Nº 13/789/DGP/2014/1130004783, fecha de vencimiento 02/06/2.015 (fs. 95).
 Copia fotostática simple, de la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro de Agrario, del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 20/04/2.017 (fs. 96).
 Copia fotostática simple, de oficio CG-Lara Nº 127-16, de la Institución Nacional de Tierras, Oficina Regional Lara, de fecha 20/06/2.016 (fs. 97).
 Copia fotostática simple, del plano ubicado en el estado Lara, Municipio Torres, Parroquia Trinidad Samuel, Sector: Guairimure, área total: 145 ha con 8.645 m², por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Lara M.P.P.A.T., (fs. 98).
 Copia fotostática simple, Carta Aval, del Consejo Comunal “Guarimure”, Parroquia Trinidad Samuel-Torres-Lara, de fecha 27/07/2.016, (fs. 99).
 Copia fotostática simple, de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta Oficial Nº 4.477. de fecha 18/08/2.014, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 20/03/2.017 (fs. 100).
 Copia fotostática simple, constancia de CONFAGAN de fecha 02/09/2.014, (fs. 101).
 Copia fotostática simple, constancia de la Asociación de Productos de Leche de la Región Centro Occidental APROLECO, de fecha 03/09/2.014 (fs. 102).
 Copia fotostática simple, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Resolución MAT-DM Nº 243 del 28/008/2.005, según Gaceta oficial Nº 38261 de fecha 30/08/2.015, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, de fecha 14/08/2.014 (fs. 103).
 Copia fotostática simple, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (FS. 104).
 Copia fotostática simple, de documento de venta, presentado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Nº de planilla: 36000028692, Nº de control: 616-4445-5762, Nº 2012.28, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 360.11.6.1.3289 y correspondiente al Libro Real del año 2.012, de fecha 10/11/2.017 (fs. 105 al 115).
 Posiciones Juradas al ciudadano Raúl Antonorsi Marshal y del oferente al absolver las posiciones juradas.
 Prueba de Informe, oficiar al Banco del Tesoro, su sede principal, Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, Venezuela.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

Aprecia el Tribunal, que la pretensión del demandante presentado en estrados, se encuentra referida a una demanda de oferta real de pago y deposito, al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

El legislador patrio, ha creado en nuestro ordenamiento jurídico los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir el medio a través del cual podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte demandante en su libelo aduce que interpone oferta real de pago y deposito como lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento civil, se hace necesario señalar que la oferta real de pago y deposito tiene como propósito, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece tanto el Código Sustantivo como el Adjetivo, en ese sentido se cita los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 819:
La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1) El nombre y apellido del acreedor, 2) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, 3) La especificación de las cosas que se ofrecen. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 820 dispone:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Negrillas del Tribunal).

En análisis a las normas transcritas, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409) (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con lo anterior tanto la doctrina como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado, que debe existir un deudor, con la intensión de pagar, un acreedor que se rehúsa de recibir y una obligación en la cual el deudor busca su liberación, además en el Código Adjetivo, se establecen los requisitos que debe contener, el escrito de la oferta real de pago y deposito siendo uno de esos requisitos la descripción de la obligación que origina la oferta. Por su parte el Código Civil, desde su artículo 1.306 al 1.313, también nos indica en qué consiste y en qué casos aplica la Oferta Real de Pago y el Depósito, disponiendo el artículo 1.306 de dicho Código, lo siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:

La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo la misma línea, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, siendo los siguientes:

1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º) Que se haga por persona capaz de pagar. 3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez. (Negrillas del Tribunal)

Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

Como puede observarse, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente), de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria. De modo pues, que existe la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).

Ahora bien de acuerdo a lo anterior, resulta oportuno verificar, los mencionados requisitos en el caso que nos ocupa, en ese sentido, observa el Tribunal, que el oferente aduce en su libelo, que el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, le vende pura y simple perfecta e irrevocable a Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A, representada por su director ciudadano RAUL ANTONERSI MARSHALL, un inmueble constituido por un fundo denominado antes “EL VERGEL” hoy “LA MILAGROSA”, que en dicho documento el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ declara que había recibido un cheque signado con el No. 35000002, girado contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, de fecha 01 de Noviembre de 2017, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). Que dicho cheque le fue entregado al vendedor el mismo día que fue fechado junto con toda la documentación requerida para introducir el Documento de Compra- Venta en la Oficina de Registro Público, con la confianza de que el mismo fuera cobrado después de la firma en el Registro del Documento de Compra-Venta, pero que posteriormente el vendedor manifiesta que el cheque en cuestión se le había extraviado solicitándole al comprador que le firmara un giro y/o letra de cambio, para avalar el pago del cheque hasta el momento de la firma del documento de compra venta en el Registro, en cuyo acto se le sustituiría el cheque extraviado, la cual el comprador acepto firmar, y llegado el día de la firma de dicho documento de compra venta el comprador le solicita al vendedor la letra de cambio y la denuncia del cheque extraviado para sustituirlo por un nuevo cheque, pero este manifestó que no había hecho la denuncia y había olvidado la letra de cambio, aduce el accionante en su libelo, que su intención ha sido, de cancelarle a su acreedor la suma que legalmente le adeuda y que asciende a la cantidad de bolívares DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) exactos, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar su compromiso con el ciudadano antes identificado como vendedor acreedor, quien se ha rehusado a recibir el pago razón por la cual es que acudió ante esta autoridad, para que así de cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el oferido arguye, que ante lo alegado por el oferente se permite señalar que en ningún momento se le entregó el cheque indicado como forma de pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ya que se sorprendió la buena fe de su parte al introducir el documento de venta por ante el Registro ya señalado produciendo una forma de pago que solamente aparece para cumplir los requisitos requeridos en el Registro, que nunca tuvo conversación en la fecha señalada ni ninguna otra hasta el día de la firma del documento con el ciudadano Raúl Antonorsi Marshall, donde se le entregaría el cheque ya señalado, que tampoco al no recibirlo le podría manifestar que se le extravió, asevera el oferido que no es cierto que le manifestara que para garantizar las obligaciones contraídas en un documento público registrado se librara un giro o algún instrumento cambiario a su nombre siendo que desconoce ese giro señalado e identificado por el oferente como instrumento cambiario letra de cambio de fecha 6 de noviembre de 2017. Arguye que a simple vista puede señalar que ni siquiera su firma la tiene, siendo entonces que de la propia torpeza del oferente quiere hacerlo valer como un instrumento cambiario que no está causado ni tampoco tiene su firma, que no se acordó la sustitución del cheque,. Que ante la negativa del pago acordado en la mencionada convención, acudió por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario Extensión de El Tocuyo ordenando dos medidas cautelares.

De acuerdo a los hechos anteriormente planteados se desprende, que la presente acción de oferta real de pago y deposito, tiene como su fuente de origen un contrato de compra- venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Torres estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del 2017, bajo el N° 2012.28, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 360.11.6.1.3289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cursante a los (folio 16 al 26, I Pieza), que fue acompañado al escrito libelar como instrumento fundamental de la presente acción, si bien el oferente ofrece el pago según de lo adeudado, para honrar un compromiso con el ciudadano, ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, antes identificado como vendedor acreedor, del referido documento de compra-venta, se observa claramente, que el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ declara que recibió el pago restante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), en un cheque signado con el No. 35000002, girado contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, de fecha 01 de Noviembre de 2017, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.500.000.000,00), los cuales declaro que recibió a su entera satisfacción por parte del comprador, es decir, de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A, representada por su director ciudadano RAUL ANTONERSI MARSHALL hoy oferente, de lo que se infiere, de acuerdo al documento de compra venta consignado como instrumento fundamental de la acción, que no se verifica una deuda, la cual debe ser liquida y exigible, es decir; debe existir una deuda, de plazo cumplido, no desprendiéndose la exigibilidad del monto ofrecido, pues no se verifica la existencia de la prestación, así como tampoco, no se verifica la existencia de un deudor y un acreedor, pues el vendedor manifestó que recibió el pago total del comprador a su cabal satisfacción, siendo que para la utilización de la vía de la oferta real de pago y deposito, supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último, ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que legitima la pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, y el acreedor sin motivo legítimo se rehúse recibir el pago, no constatándose en el caso de autos la existencia de la prestación, (deuda), ni la condición de acreedor del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, ni de deudor de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A, como se mencionó anteriormente, se verifica del contrato de compra venta, que el vendedor recibió el pago de su comprador a su entera y cabal satisfacción.

Por lo que conviene advertir, que de existir hechos controvertidos con respecto al cheque No. 35000002, que figura en el documento de compra venta, recibido como parte del pago restante de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), y que según lo alegado por el oferente, “que dicho cheque le fue entregado al vendedor el mismo día que fue fechado junto con toda la documentación requerida para introducir el Documento de Compra- Venta en la Oficina de Registro Público, pero posteriormente el vendedor manifiesto que el cheque se le había extraviado solicitándole al comprador que le firmara un giro y/o letra de cambio, de fecha seis de noviembre de 2017, para avalar el pago del cheque, que habían acordado que se le sustituiría el cheque extraviado, una vez devolviera la letra de cambio y la denuncia del cheque extraviado” y según lo alegado por el oferido “que en ningún momento se le entregó el cheque indicado como forma de pago, que tampoco al no recibirlo le podría manifestar que se le extravió, negó que para garantizar las obligaciones contraídas en un documento público registrado se librara un giro o algún instrumento cambiario a su nombre siendo que desconoce ese giro de fecha 6 de noviembre de 2017, niega que se haya acordado la sustitución del cheque, que debía haber hecho la denuncia del cheque extraviado y que había olvidado la letra de cambio, que existe negativa del pago acordado en la mencionada convención”. Estos hechos controvertidos de las partes, con respecto al contrato de compra- venta, cursante a los (folio 16 al 26, I pieza), no consta en autos, que hayan sido discutido en juicio dicho incumplimiento, que mediante sentencia firme se determine que efectivamente no se realizo el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), mediante el cheque No. 35000002, menos consta en autos, que la letra de cambio guarda relación con el contrato de compra-venta, que por demás dicho instrumento cambiario no tiene fecha de pago, no tiene fecha de vencimiento a los fines de su exigibilidad, por lo que la vía de la oferta real de pago y deposito, no es la apropiada, sino la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, según sea el caso, por lo que la parte oferente incurre en un error procesal, en forma como pretende sea sustanciada su pretensión, para que proceda el procedimiento especial y sea válida la oferta real de pago y deposito de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento civil, debe existir una obligación, una deuda pura y simple de plazo cumplido, no constatándose en el caso de autos la existencia de la prestación, (deuda), ni la condición de acreedor del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, ni de deudor de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A, de acuerdo al documento de compra-venta, consignado como instrumento fundamental de la acción, por lo que el primero y segundo de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él y que se haga por persona capaz de pagar, no se cumplen. Así se decide.

Igualmente este Tribunal observa que el peticionante ofreció la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) exactos, más intereses por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (25.347.223,00), como la suma integra según de lo debido y siendo que conforme a los requisitos del artículo 1307 numeral 3°) dicho pago debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Y la parte oferida no cumplió con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, por cuanto no consigna todos los conceptos señalados, no consigno la cantidad para los gastos líquidos y los gastos ilíquidos, por lo que se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció lo siguiente:

…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.

De conformidad con la norma citada y a la jurisprudencia señalan, que para que la oferta real sea válida, se requiere que igualmente se cumpla con lo establecido en el numeral 3º por lo que se concluye que la oferta real y depósito realizada por el oferente, en modo alguno, tampoco cumplió en lo que respecta a la suma de la cantidad para los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues netamente ofreció solo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) exactos, más intereses por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (25.347.223,00), que según aduce es lo debido, no comprendiendo los conceptos antes señalados, incumpliendo los extremos establecido en el numeral 3 ibídem. Y así se decide.

En cuanto al requisito establecido en el numeral 4° que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, en el caso que nos ocupa, no existe plazo vencido a favor del acreedor, puesto que en el contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Torres estado Lara, en fecha 10 de Noviembre del 2017, bajo el N° 2012.28, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 360.11.6.1.3289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cursante a los folio 16 al 26, se desprende claramente, que el vendedor ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, manifestó que recibió el pago total del comprador a su cabal satisfacción, por lo que del instrumento fundamental de la acción, se desprende que no existe una deuda de plazo cumplido a favor del vendedor, y la letra de cambio de fecha 6 de noviembre de 2017, no tiene fecha de pago, no tiene fecha de vencimiento a los fines de su exigibilidad. En virtud de lo cual en el presente caso, los requisitos intrínsecos para la validez de la Oferta Real y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 1307 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, para declarar valida la presente oferta real en los términos presentado resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes), por lo que, esta Juzgadora, estima no valida la pretensión del oferente por cuanto no se configura en los supuestos exigidos en el artículo 1307 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, en concordancia con los articulo 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la pretensión deducida no debe prosperar. Así se decide.

Dado en anterior pronunciamiento, resulta inoficioso conocer los demás alegatos y demás pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO VALIDA la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, interpuesta por la abogada ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA, C.A., en contra del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, todos antes identificados. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena la devolución al oferente, de los montos existentes en la cuenta del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con sus respectivos intereses hasta el momento de su retiro de la entidad bancaria.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m.

El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez.


MJV/ep/mjlg.