REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Mayo de dos mil diecinueve.
208º de la Independencia y 160º de la Federación.

ASUNTO: KP02-F-2017-001015

PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL CORDERO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.234.752.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.353.

PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL JOSÉ PEROZO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nro. V-22.936.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GERARDO HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, I.P.A. Nº 133.248.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, CAUSALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL interpuesta por la ciudadana MARIANGEL CORDERO MELENDEZ, asistida por parte del abogado Pedro Medina, en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSE PEROZO MORALES todos antes identificados.
En fecha 20/11/2.017, se admitió la demanda
En fecha 01/12/2.017, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por parte del representante del Ministerio Público.
En fecha 06/12/2.017, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29/01/2.018, el Alguacil de este despacho consigno compulsa de citación del demandado SIN FIRMAR.
En fecha 05/02/2.018, la parte actora asistida de abogado, solicitó se practicara la citación por carteles en la morada de la demandada.
En fecha 05/02/2.018, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/03/2.018, la parte actora solicito a este Juzgado, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su secretaria para que fije Cartel según lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, en la morada o negocio del demandado.
En fecha 05/04/2.018, este Tribunal ordeno comisionar Juzgado, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se sirva fijar el respectivo cartel en la morada del demandado.
En fecha 02/05/2.019, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente al 27/04/2.018, se comenzó a computar el lapso señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/05/2.018, mediante apoderado judicial la parte demandada se dio por citado.
En fecha 18/05/2.018, la parte actora asistida por abogado solicito se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes tanto muebles como inmuebles.
En fecha 21/05/2.018, este Juzgado negó la medida solicitada.
En fecha 22/05/2.018, revisadas las actuaciones que anteceden y vencido el lapso señalado en el auto de fecha 02/05/2018, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso señalado en auto de admisión, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 18/06/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadana Mariangel Cordero Meléndez, debidamente asistida por abogado, así mismo se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada, no habiendo en consecuencia lugar a la reconciliación. La parte actora insistió con la demanda. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 03/08/2.018, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora ciudadana Mariangel Cordero Meléndez, exponiendo que insistía en la demanda de divorcio dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 10/08/2.018, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 10/08/2.018, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, manifestando su intención de continuar con la presente demanda.
En fecha 13/08/2.018, el Tribunal dejo constancia que día 10-08-2018, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha, inclusive se empezaría a computar el lapso establecido en los Artículos 396 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/10/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 10 de octubre de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar el referido escrito, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/10/2.018, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 06/12/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 05 de diciembre de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se fijó el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA REFERIDA FECHA, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/2.019, este Tribunal dejó constancia que el día 16 de Enero de 2019, venció el término para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso, únicamente parte demandante presentó escritos de informes. En consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente, se empezaría a computar el lapso de OCHO (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/01/2.019, el Tribunal dejo constancia que el día 30 de Enero de 2019, venció el lapso de consignación de los escritos de observaciones, observándose que las partes no presentaron escritos, por lo que se advirtió, que a partir de la fecha antes mencionada, se comenzó a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la demandante:

Arguye la parte actora en el libelo, que luego de un noviazgo prematuro que inicio con su cónyuge Cristóbal José Perozo Morales, cuando apenas recién cumplía 16 años de edad, decidieron convivir de hecho en un unión no matrimonial conocida en el vulgo, como concubinato. Posteriormente decidieron contraer matrimonio en fecha primero de septiembre del año dos mil once (01/09/2.011), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, fijando su domicilio conyugal de manera conjunta en el caserío Orocalle, Parroquia San Migue, Municipio Urdaneta del estado Lara.
Que la parte actora se dedicaba a su trabajo como empleada de la “Carnicería Parupano” hoy “Frigorífico Hermanos Cris”, ubicada en la avenida Urdaneta entre calle 5 y 6 Siquisique, propiedad de su cónyuge y su padre Cristóbal Segundo Perozo, donde se encargaba de realizar todas las documentaciones y transacciones para la ejecución de dicho negocio, siendo la representante legal de “Frigorífico Hermanos Cris”, mediante instrumento poder que le otorgo su suegro y cónyuge, la parte demandada se encargaba de sus labores de comerciante, en algunas oportunidades lo hacía de forma individual y otras conjuntamente con la parte actora, compraventa de bienes inmuebles, vehículos automotores, motos, entre otros, y la comercialización del cocuy de penca que tiene como registro una firma unipersonal denominada “Perozo el Clarito de Orocalle”, poco a poco fueron comprando muebles y enseres propios para la convivencia de su hogar.
Asegura, la parte actora que para el año 2016 plantearon comprar varios bienes para incrementar su patrimonio conyugal, reunieron partes iguales y compraron tres (3) vehículos: un (1) vehículo Marca: Chevrolet Corsa, un (1) vehículo Marca: Ford 350, una (1) moto Marca Keeway, y el tercer vehículo Marca: Ford Bronco, lo adquirieron en el año 2017, también adquirieron dos (2) motos más Marca: MD HAOJIN, de las cuales la parte demándate no posee documentación alguna, que igualmente adquirieron seis 86) bienes inmuebles tales como: una (1) casa de habitación familiar, ubicada en el caserío Orocalle, Parroquia San Migue, Municipio Urdaneta del estado Lara, su residencia conyugal; dos (2) bienhechurías ubicadas en el caserío Orocalle, Parroquia San Migue, Municipio Urdaneta del estado Lara; una (1) casa de habitación familiar, ubicada en el sector San Antonio, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara; una (1) casa de habitación familiar, ubicada en Aguada Grande, sector la Plaza, Parroquia San Migue, Municipio Urdaneta del estado Lara; y una (1) casa de habitación familiar, ubicada en el caserío El Turagual, Parroquia San Migue, Municipio Urdaneta del estado Lara.
Señala que dicha unión fue conservada bajo el clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos. Pero a finales del año 2.016 comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, las ofensas, humillaciones, desprecio, hasta el punto que el demandado comenzó a salir de forma notoria con otras mujeres, por otra parte, alega la parte actora la conducta irresponsable y la falta de respeto de su esposo, quien no dio cumplimiento a los deberes que les impone el matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, sino que se apartó del deber de socorrer a la demandante de alimento y otras necesidad, hasta el punto tal, que el día menos pensado consiguió al demandado en su propia casa, es decir su hogar, en pleno acto de infidelidad con una mujer y su reacción fue exigirle a la demandante que se marchara de su casa, no siendo esta la culpable que esa relación se terminara, sino que fue por su propia conducta y decisión; luego de esto, se declaró abiertamente que el mantenía una relación amorosa con la ciudadana Deyaretxi Yépez, quien relativamente vive cerca de su comunidad.
Que vista la presión y la situación tuvo que marcharse prácticamente a la fuerza de su hogar a casa de sus padres ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en el Barrio Unión, carrera 3 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-50, teléfono: 0251-2378290, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual es su residencia hoy en día. Motivado a esto, la parte demandante se sumergió en una profunda crisis depresiva, al cabo de unos días se dirigió nuevamente a su casa para buscar sus pertenencias personales y los enseres propios del hogar, y fue cuando su cónyuge Cristóbal José Perozo Morales, no le dejo sacar nada, alegando que él era el único dueño de todo y que la parte actora no tenía nada, esta le planteó la necesidad de separarse de mutuo y amistoso acuerdo y de vender todos los bienes que adquirieron juntos, además lo que se encuentra su nombre y de quien solo ha hecho uso él, para que le diera la parte que le corresponde y así no hubiese nada que los uniera, ya que la demandante había invertido con dinero de su propio peculio al trabajar conjuntamente con él para su crecimiento matrimonial, proposición esta que no acepto, ya que el demandado asegura que todo es de su propiedad, a tal punto que la amenazó con hacerle daño físicamente si intentaba la demanda de divorcio, de tal modo, que hace ver que utilizo a la parte actora como un elemento para beneficiarse y dejarla fuera de todo el bienestar de dicho patrimonio.
Concluye la parte actora que su cónyuge Cristóbal José Perozo Morales, incumplió sin justificación alguna, con los deberes que les impone el matrimonio y a su vez incurrió en adulterio, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible sus vidas en común, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, fundamento su acción en el artículo 185, ordinal 1º y 3º del Código Civil, que se refiere al el adulterio, los excesos y sevicias e injurias de unos de los cónyuges, además de la pretensión de incluir la separación de bienes patrimoniales dentro de la misma como un antecedente, en función de que no sea sorprendida la buena fe del Tribunal en la partición; con fundamento a esta circunstancia de hecho y de derecho pretende demandar la ACCION DE DIVORCIO Y DE SEPARACION DE BIENES A SU CONYUGE CRISTOBAL JOSE PEROZO MORALES, para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial que los une legalmente y a la partición de los bienes que adquirieron dentro del matrimonio, el cual le confiere el derecho sobre el 50% y fundamenta tal reclamación en los artículos 156 y demás del Código Civil.

Alegatos de la demandada:

La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, dio por cierto que luego de un tiempo de relación de noviazgo verdaderamente decidieron, formalizar su relación contrayendo matrimonio el día 01 de septiembre del año 2.011, efectivamente se fueron a vivir a casa de su madre en aguada grande, donde allí convivieron todo el tiempo de desarrollo matrimonial que es de conocimientos para vecinos, familiares y amigos, situación está que la parte actora manifestó que se fueron a vivir en la dirección antes mencionada del caserío Orocalle de la Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del estado Lara, narración que realiza bajo situación de falses de esa forma, así todo se fue llevado con demasiada armonía, paz y amor.
Arguye el demandado que su padre a fines de verlos crecer y que estaban sin empleo y era el propietario de la CARNICERIA PORUPANO, con el objetivo de desarrollar la empresa, le propuso a su esposa Mariangel Cordero trabajar con el propósito de desarrollar una vida comercial, incluso su obrero decidió liquidar la carnicería PORUPANO y formalizar una compañía anónima de nombre la CARNICERIA FRIGORIFICO HERMANOS CRIS C.A., ubicada en la avenida Urdaneta entre calles 5 y 6 de Siquisique, nombre que es en representación de la familia y que coloco al demandado como accionista sin aportar nada, no era realmente de su propiedad debido a que ya existía, la anterior señalada, inclusive el demandado menciona que nunca ha tenido voz ni voto por que es herencia de su padre, no es crecimiento conyugal ni ganancias y que de igual manera la parte actora ya tenía conocimiento de eso y que en todo momento dicho comercio ha servido es de alimentar a la familia y no se obtienen ganancias como tal.
Señala que una distribuidora y comercializadora de cocuy de nombre PEROZO EL CLARITO DE ORO CALLE, nunca funciono debido que se trata de hacer el cocuy pero la materia prima, era muy costosa, por eso no funciono nunca. Que antes de conocer a la demandante ya era propietario de un vehículo corsa que le fue obsequiado al demandado por el padre, el cual estaba en estado de uso y conservación deteriorado para que lo arreglara y para cuando conoció a la demandada, familiares y amigos, sabían que ese vehículo era de su propiedad posteriormente al matrimonio basado en la buena fe y las costumbres, el demandado da la legalidad de la ley del traspaso, situación a la que hace referencia puesto que no es producto de la comunidad conyugal.
Arguye la demandada que para el año 2.016 se llegó a un acuerdo para comprar bienes para el crecimiento conyugal, incluso de poner partes igual, si para ese entonces se contaba con un sueldo mínimo, no se contaba con ganancias ni ahorros, solo se encontraba para el abastecimiento de la familia, como era que se podía lograr hacer un aporte millonario para comprar carros, motos que ella manifiesto no tener documentación alguna de ellas e inmuebles, bien es el caso que los bienes antes descrito por la parte demandante son propiedad de la familia del demandado. Que se presume del estrés laboral y la poca edad que para el momento tenía la demandante y puesto a que era muy joven y estaba casada se comenzaron a presentar discusiones y el demandado de forma muy respetuosa siempre con el valor de una familia y de obtener ayudas matrimoniales al cual la parte actora se negó en todo momento, de asistir a la iglesia las nuevas-nuevas que son excelente para ayudar a las parejas; y de otras casa de ayuda matrimonial, que de igual forma entre los celos solo manifestaba que el demandado tenía otra mujer en el pueblo que la consideraba fea y que no la quería, situación está que luego la actora comenzó a discutir con las hermanas del demandado, quienes descubrieron que ella se escribía con un funcionario de Barquisimeto y que quizás estaba ilusionada, en la actualidad desde hace 2 años que la parte actora abandono el hogar y se fue a casa de su madre, porque se vociferaba que ella estaba en estado y que desconocen la veracidad de la misma persona que con quien convive y es la demandante que se ha encargado de enviarle fotos a las hermanas del demandado de la pareja actual, no siendo conforme que visitan el pueblo de Aguada Grande y de Siquisique juntos y que al momento de llevar la notificación al demandado para presente demanda era de su total compañía.
Asegura el demandado, que de todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que realmente tenían una relación matrimonial estable y que mucha de la narración de hechos expuesta por la ciudadana Mariangel Cordero Meléndez antes identificada en autos, no está acorde a la realidad y que manifiesta con total injuria y actuando de mala fe donde manifestó que nunca el demandado cumplió con los deberes impuestos por el matrimonio, es de señalar categóricamente que tampoco el demandado incurrió con el adulterio tal como la parte actora lo manifiesta y que fue descubierta por las hermanas del demandado y por esto se fue del hogar abandonando a su cónyuge y al momento de revisar tampoco estaban sus pertenencias personales situación está que invocando el articulo 185 ordinales 1º y 3º del Código Civil, que se refiere al adulterio, los excesos y sevicias e injurias de uno de los cónyuges, es que solicito el puesto que no se dio lugar a los actos de reconciliación, tal como lo menciona la norma adjetiva y que está por ningún motivo sea relajado el criterio del Tribunal en cuando a la separación de bienes, el demandado se opone rotundamente debido que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
El demandado solicita tal como lo establece el artículo 184 ut supra que todo matrimonio valido se disuelve por la muerte o por divorcio, es el caso que solicita se decrete la disolución por la vía del divorcio tomando en consideración la vía del artículo 185 ordinal 1º, 2º y 3º eiusdem.

DE LAS PRUEBAS:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia Fotostática Simple, de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.), en la Sub Delegación Tipo “A”, de Barquisimeto estado Lara de fecha 30/10/2.017, identificada con la letra “A” (fs. 04 al 06).
• Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, del estado Lara, acta Nº 33, fecha Primero de Septiembre del año dos mil once, identificada con la letra “B” (fs.07).
• Copia Fotostática Simple, del Poder Especial ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Nº de Planilla 36100006378, Nº de Control: 488-0000-0000, identificada con la letra “C” (fs. 08 al 10).
• Copia Fotostática Simple, del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 160102470626, del ciudadano Cristóbal José Perozo Morales, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 29/01/2.016, Nº de Autorización: 026M19266719, marcado con la letra “D” (fs. 11).
• Copia Fotostática Simple, del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 160102548835, del ciudadano Cristóbal José Perozo Morales, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 24/02/2.016, Nº de Autorización: 0261ZG266419 (fs.12).
• Copia Fotostática Simple, del contrato de compraventa presentado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Nº de Planilla: 36100006913, Nº de Control: 488-0000-0000, de fecha 30/12/2.016 (fs. 13 al 15).
• Copia Fotostática Simple, del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 160102594998, del ciudadano Félix Gregorio Salero Rivero, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 14/03/2.016, Nº de Autorización: 0117YD466303 (fs. 16).
• Copia Fotostática Simple, de Solicitud de Titulo Supletorio, ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 1856-2015, marcado con la letra “E” (fs. 17 al 52).
• Copia Fotostática Simple, del Código Catastral, de fecha 15/03/2.017, de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, oficina Municipal de Catastro, estado Lara, identificada con la letra “F” (fs.53).
• Copia Fotostática Simple, del documento inscrito bajo el Número 46-Consitucion Compañías Anónimas, Tomo 33-A, de fecha 30/04/2015, documento que acredita pago del capital, pieza 1, de fecha 30/04/2015, carta de aceptación del comisario, pieza 1, de fecha 30/04/201, correspondiente a la empresa FRIGORIFICO HERMANOS CRIS, C.A., que se encuentra inserto en el Expediente Nº 364-19249, del Servicio Autonomía de Registro y Notarias (SAREN), del Registro Mercantil Primero del estado Lara, identificada con la letra “G” (fs.54 al 64).
• Constancia de Residencia, de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26/09/2.017, marcada con la letra “H” (fs. 65).

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, promovió:

• Ratifica copia Fotostática Simple, de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.), en la Sub Delegación Tipo “A”, de Barquisimeto estado Lara de fecha 30/10/2.017, identificada con la letra “A” (fs. 160).
• Ratifica copia Fotostática Simple, de las Medidas de Protección y de Seguridad, emitido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.), de fecha 20/10/2.017, marcado con la letra “B” (fs. 161).
• Copia Fotostática Simple, de Solicitud de Evaluación Psicológica, redactada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.), Nº 9700-056-GTSDMVLV-S/N-17, de fecha 26/10/2.017, identificada con la letra “C” (fs.162)
• Ratifica copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, del estado Lara, acta Nº 33, fecha Primero de Septiembre del año dos mil once, identificada con la letra “D” (fs.163).
• Ratifica copia Fotostática Simple, del Poder Especial ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Nº de Planilla 36100006378, Nº de Control: 488-0000-0000, identificada con la letra “E” (fs. 164 al 166).
• Ratifica copia Fotostática Simple, del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 160102470626, del ciudadano Cristóbal José Perozo Morales, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 29/01/2.016, Nº de Autorización: 026M19266719, marcado con la letra “F” (fs. 167).
• Ratifica copia Fotostática Simple, del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 160102548835, del ciudadano Cristóbal José Perozo Morales, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 24/02/2.016, Nº de Autorización: 0261ZG266419, identificado con la letra “G” (fs.168).
• Ratifica copia Fotostática Certificada, del contrato de compraventa presentado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Nº de Planilla: 36100008472, Nº de Control: 488-0000-0000, de fecha 28/09/2.018, macado con el literal “H” (fs. 169 al 172).
• Copia Fotostática Certificada, de Anulación de Documento de compra venta, presentado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Nº de Planilla: 36100008469, Nº de Control: 488-0000-0000, de fecha 29/09/2.018, marcado con la literal “I” (fs.174 al 178)
• Copia Fotostática Certificada, Poder Especial de Administración y Disposición, presentado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Nº de Planilla: 36100008468, Nº de Control: 488-0000-0000, de fecha 28/09/2.018, marcado con la literal “J” (fs.179 al 183).
• Ratifica copia Fotostática Simple, de Solicitud de Titulo Supletorio, ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 1856-2015, marcado con la letra “K” (fs. 184 al 194).
• Copia Fotostática Simple, de Solicitud de Titulo Supletorio, ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 1857-2015, marcado con la letra “L” (fs. 195 al 205).
• Copia Fotostática Simple, de Solicitud de Titulo Supletorio, ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 2294-2016, marcado con la letra “M” (fs. 206 al 212).
• Copia Fotostática Simple, de Solicitud de Titulo Supletorio, ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 2293-2016, marcado con la letra “N” (fs. 213 al 219).
• Copia Fotostática Simple, del Código Catastral, de fecha 15/03/2.017, de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, oficina Municipal de Catastro, estado Lara, identificada con la letra “Ñ” (fs.220).
• Ratifica copia Fotostática Certificada, del documento inscrito bajo el Número 46-Consitucion Compañías Anónimas, Tomo 33-A, de fecha 30/04/2015, documento que acredita pago del capital, pieza 1, de fecha 30/04/2015, carta de aceptación del comisario, pieza 1, de fecha 30/04/201, correspondiente a la empresa FRIGORIFICO HERMANOS CRIS, C.A., que se encuentra inserto en el Expediente Nº 364-19249, del Servicio Autonomía de Registro y Notarias (SAREN), del Registro Mercantil Primero del estado Lara, identificada con la letra “O” (fs.221 al 231).
• Ratifica constancia de Residencia, de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26/09/2.017, marcada con la letra “P” (fs. 223).
• Copia Fotostática Simple, del documento inscrito bajo el Número 32- Constitución Firma Personal, Tomo 14-B RM365, de fecha 01/12/2.016, correspondiente a la empresa PEROZO EL CLARTIO DE OROCALLE, F.P., que se encuentra insertos al Expediente Nº 365-43594, del Servicio Autonomía de Registro y Notarias (SAREN), del Registro Mercantil Primero del estado Lara, identificada con la letra “Q” (fs. 233 al 237).
• Testimoniales de los ciudadanos 1. Merling Lilibet Torin Bracho, 2. Ruthmar Nohemi Suarez Vargas, y 3. Rosalinda María Páez de Palmera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.243.137, V-22.939.204 y V-17.946.806 respectivamente.
• La parte actora, consigno el siguiente medio probatorio de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, constancia de Denuncia, ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial Aguada Grande, de fecha 26/10/2.018, (fs. 247 y 248).
Pruebas aportadas por la parte demandada en la contestación de la demanda:

• Tomas fotografías (fs.124 al 130).
• Copia Fotostática Simple, de Solicitud de Titulo Supletorio, ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 894-2014 (fs. 131 al 143)
• Copia Fotostática Simple, del Poder Especial ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Nº de Planilla 36100008014, Nº de Control: 488-0000-0000 (fs. 144 al 146).
• Copia Fotostática Simple, del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 160102594998, del ciudadano Félix Gregorio Salero Rivero, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 14/03/2.016, Nº de Autorización: 0117YD466303 (fs. 147).
• Copia Fotostática Simple, del Poder Especial ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Nº de Planilla 36100008013, Nº de Control: 488-0000-0000 (fs. 148 al 150).
• Copia Fotostática Simple, de Certificado de Registro de Vehículo, Nº 30629189, del ciudadano Víctor Alirio Pérez Castro, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21/11/2.011, Nº de Autorización: 9262JD910858 (fs. 151).
• Copia Fotostática Simple, de una Venta de Bienhechuría, presentada ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Nº de Planilla 36100008076, Nº de Control: 488-0000-0000 (fs. 152 al 154).

UNICO

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL:

Observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar y para una mejor comprensión procede a transcribir y citar. En un primer orden (fs. 2 vto):
Capítulo II
DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
De todo lo antes expuesto, se evidencia y se concluye que mi cónyuge CRISTOBAL JOSE PEROZO MORALES, incumplió sin justificación alguna, con los deberes que nos impone el matrimonio y a su vez incurrió en adulterio y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible nuestra vida en común, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, conducta ésta que se subsume en el supuesto de la norma prevista en el artículo 185, Ordinal 1° y 3° del Código Civil, que se refiere al el adulterio, los excesos y sevicias e injurias de unos de los cónyuges. (Negrillas del libelo)

Así mismo, se observa que el libelo de la demanda la actora señalo textualmente (fs. 2 vto):

Además de la citada norma en la cual se fundamenta principalmente la presente Acción de Divorcio, tal y como lo regula la Ley sin que esto afecte el criterio de ningún Tribunal, ya que no es contrario a derecho la pretensión de incluir la separación de Bienes patrimoniales dentro de la misma como un antecedente, en función de que no sea sorprendida la buena fe del Tribunal en la partición; como fundamento a esta circunstancia de hecho y de derecho pretendo demandar en ACCION DE DIVORCIO Y DE SEPARACION DE BIENES A MI CONYUGE CRISTOBAL JOSE PEROZO MORALES, ya identificado, para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial que nos une legalmente y a la partición de los bienes que adquirimos dentro del matrimonio, el cual me confiere el derecho sobre el 50% y fundamento tal reclamación en la Segunda Parte de los Bienes Comunes de los Cónyuges a partir del artículo 156 y demás el Código Civil; Y de los bienes adquiridos conforme a lo establecido en el articulo 148 y 164 Ejusdem. (Negrillas del libelo)

Así, se desprende que el actor solicita el divorcio, por la primera y tercera causal del artículo 185 del Código Civil vigente, el adulterio, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, igualmente peticiona, la partición de bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 156, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).

La norma citada, establece tres supuestos en los cuales la Ley prohíbe la inepta acumulación de pretensiones, están prohibido i) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí ii) cuando por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y iii) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Por lo tanto al existir en el caso que nos ocupa, infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso civil, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, en específico a través de la sentencia Nro. 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002, Caso: Pedro Alejandro Vivas González, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.(G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.

En función de lo indicado, se puede concluir que el orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad y vinculado con el caso de marras, resulta evidente de lo hasta ahora expuesto que se está peticionando ante este Órgano Jurisdiccional por un lado i) la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el numeral primero y tercero del artículo 185 del Código Sustantivo Civil, y ii) la partición de la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 777 del Código Adjetivo Civil. Para nuestra máxima jurisdicción Civil en cuanto al vínculo existente entre la inepta acumulación de pretensiones y orden público, bajo sentencia Nro. RC.000370, Expediente Nro. AA20-C-2004-000802, Caso: Consuelo Del Carmen Villareal De Rincón, Raiza Rincón Villareal y Ruth Rincón De Basso Vs. Distribuidora De Lubricantes, S.A. (DISLUSA), Marina Del Zulia, S.A.(MAZUSA) y Otros, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, de fecha 07/06/2.005, apunto:

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

De las jurisprudencias citadas, las cuales atiende esta Administradora de Justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia, actuando de oficio, visto que lo aquí tratado es un tema de estricto orden público en apego de lo establecido en el artículo 11 ídem el cual establece “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico…sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.” Se desprende del petitorio del libelo de la demanda que traspasa los límites del procedimiento de divorcio, previsto en los artículos 754 al 761, al pretenderlo acumular, con otro juicio especialísimo de partición, artículos 777 al 788 ibídem, como lo es el procedimiento de partición de comunidad gananciales que según los alegatos de la parte actora (fs.2 vto) fueron habidos durante la relación matrimonial con el demandado, pretende que se conozca y sustancien por este juicio dos procedimientos que son incompatibles entre sí y queda completamente claro la imposibilidad de acumular en un mismo libelo ambas pretensiones, dada la incompatibilidad de procedimiento, existe una inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, forzosamente de declararse INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia antes citada y los artículos 78 y 341 de Código de procedimiento Civil, en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 20/11/2017 así como todas las actuaciones procesales subsiguientes al mencionado auto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO de los numerales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana MARIANGEL CORDERO MELENDEZ, asistida por parte del abogado Pedro Medina, en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSE PEROZO MORALES, todos antes identificados. En consecuencia:

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 20/11/2017, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.

TERCERO: Se CONDENA en COSTA a la parte actora de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.01118, Expediente Nro. AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República, C.A. Banco Universal Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22/09/2.004.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 8:50 am.

El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
MJV/ep/mjlg.-