REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000026
ACCIONANTE: MARINO ANTONIO HERRERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.328.099.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY, Inpreabogado Nº 133.370.
ACCIONADO: JOSE ENRIQUE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.267.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano Marino Antonio Herrera Castro, asistido por el abogado Eddie Clemente Tisoy Tisoy, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.370, contra el ciudadano José Enrique Giménez, todos antes identificados, este Tribunal observa, que el accionante en su escrito de acción de amparo alega que en fecha 08/08/2.009, arrendó una casa habitación para ser ocupada como vivienda principal ubicada en la carrera 25 entre calles 44 y 45, Casa Nro. 44-45 de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara propiedad de la ciudadana Briselia del Carmen Vargas de Giménez, con una duración desde el 08/08/2.009 hasta el 08/08/2.010, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de un mil quinientos bolívares Bs. 1.500,00 –equivalentes al valor actual del cono monetario de Bs. 0,015-, no suscribiendo desde entonces más contratos de forma escrita, de lo cual se mantuvo la relación contractual de manera verbal siendo el último canon convenido en la cantidad de dos mil bolívares Bs. 2.000,00 –equivalentes al valor actual de la moneda de Bs. 0,02-, que desde el día 27/04/2.019, cuando llego del trabajo a la vivienda arrendada, se encuentra con el infortunio de que el hijo de la prenombrada, ciudadano José Enrique Giménez, le había cambiado la cerradura a la vivienda, no permitiéndole la entrada, ni el uso de sus bienes muebles, pertenencias, vehículo entre otros, siendo que sus derechos han sido vulnerados, acudiendo a este Juzgado para que sea resarcido los daños y se le permita la entrada de manera inmediata a su domicilio, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Carta Política Fundamental, solicitando muy especialmente en su petitorio la restitución inmediata a la casa de habitación que viene ocupando de manera pacífica.
UNICO:
El presunto agraviado alega la violación de sus Derechos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, el debido proceso. De esta manera alega que la parte agraviante el día 27/04/2.019, le había cambiado la cerradura a la vivienda, no permitiéndole la entrada, ni el uso de sus bienes muebles, pertenencias, vehículo entre otros, que sus derechos han sido vulnerados, solicitando muy especialmente en su petitorio la restitución inmediata a la casa de habitación que viene ocupando de manera pacífica.
De lo anterior, entiende esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional lo constituyen las vías de hecho tomadas por la parte presuntamente agraviante ante una desposesión precaria que venía manteniendo el ciudadano Marino Antonio Herrera Castro, antes identificado. No obstante conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Según se ha citado, en el caso de autos se observa, que la agraviada busca la restitución del inmueble ante las vías de hechos ejercidas por la presunta agraviante ante el cambio de la cerradura y el desalojo arbitrario efectuado en el inmueble anteriormente descrito. Por lo que se hace necesario destacar de acuerdo a lo alegado, que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), siendo necesario retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional, al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, además cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, estos van a tutelar el interés de la colectividad manteniendo la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. (Cfr. S.Const. N° 1673 del 17 de Julio del 2.002, entre otras Exp. N° 06.0439 del 11 de Mayo de 2.006).
Por lo que esta Juzgadora acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal anteriormente citado, toda vez que al existir, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, pues la accionante en su petitorio solicita la restitución inmediata de la casa de habitación que viene ocupando de manera pacífica, siendo que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir por ende la vía civil, ya que los procedimientos interdictales, ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares, por lo que se concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida. Por lo que necesariamente el presente Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible y ASÍ DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MARINO ANTONIO HERRERA CASTRO, asistido por el abogado Eddie Clemente Tisoy Tisoy, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GIMÉNEZ, todos antes identificados.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019).-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ihp.-
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