REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Mayo de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2018-001267
DEMANDANTES: WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.387.878 y 7.302.666 respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada: HOTEL PRÍNCIPE C.A.,R.I.F N° J-07502309-9, Exp. N° 2266, inscrita ésta originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de mayo de 1966, como compañía en comandita simple bajo la denominación comercial Hotel, Restaurant, Fuente de Soda Príncipe, luego el 05 de Julio de 1967, se transformó en Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de estado Lara, con la misma denominación Hotel, Restaurant, Fuente de Soda Príncipe, consecutivamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el tomo 2-A-1966, de fecha 03/05/1966, que se encuentra inserto en el expediente No.2266; posteriormente mediante acta de asamblea ordinaria celebrada el 31 de mayo de 1987, fue transformada en Compañía Anónima con la actual denominación Hotel Príncipe C.A., y registrada por ante el aludido Registro Mercantil en fecha 01 de julio de 1987, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 4-F.
TERCERA ADHESIVA INTERVINIENTE EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE: DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.935, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FELIPEZ GABALDON, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado Nro.4.842, 21.797 y 177.105, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., antes identificada, en la persona del Primer Director y Convocante BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.639.Al ciudadano SERGIO SALLUSTI, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.080, propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa demandada HOTEL PRINCIPE C.A. y el ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, titular de las cédula de identidad Nº 9.617.040, en su carácter de Cuarto Director de la mencionada Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Inpreabogado Nro.45.954, 138.706, 119.341 y 108.222, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, instaurada por los ciudadanos WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, actuando con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada: HOTEL PRÍNCIPE C.A, asistidos por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, contra a) a la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., en la persona del Primer Director y Convocante BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, b) al ciudadano SERGIO SALLUSTI, quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la indicada empresa demandada HOTEL PRINCIPE C.A. y c) al ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de Cuarto Director de la demandada entidad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., todos antes identificados.
En fecha 19/07/2.018, se admitió la presente demanda.
En fecha 26/07/2.018, se libraron compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha 02/08/2.018, el Alguacil de este despacho consigno resultas de citación debidamente Firmadas por los co-demandados.
En fecha 27/09/2.018, el apoderado judicial de los co-demandados consigno copias de poderes.
En fecha 05/10/2.018, el apoderado judicial de los co-demandados promovió cuestión previa numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/10/2.018, se recibió escrito de Tercero Adhesivo.
En fecha 09/10/2.018, el Tribunal dejo constancia que en fecha 08/10/2018, venció el lapso de contestación a la demanda, observando que dentro del lapso judicial el abogado Filippo Tortorici Sambito, Inpreabogado N° 45.954, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Bruno Sallusti de Matteis, en vez de contestar, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado declaro abierto el lapso de Cinco 5 días de despacho siguiente al de 09/10/2.018, para que la parte actora en el presente juicio subsanara voluntariamente la mismas en la forma señalada en artículo 350 ejusdem.
En fecha 09/10/2.018, este Tribunal, con vista a la documentación producida con los respectivos escritos, admitió la intervención de la ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, titular de la cédula de identidad N° 12.851.935 En consecuencia, se tuvo como litisconsorte activa a la mencionada ciudadana y a tenor de lo establecido en el artículo 379 y 380 eiusdem, se advierte que la interviniente debía aceptar la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 11/10/2.018, el apoderado judicial de la parte demandada apelo el auto de fecha 09/10/2.018.
En fecha 15/10/2.018, el apoderado judicial de la parte actora consigna Poder.
En fecha 16/10/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito para contestar o subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 18/10/2.018, visto el escrito de Apelación, presentado por el abogado FelippoTortorici Sambito, Inpreabogado 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha (09/10/2018), éste Tribunal ordenó oír dicha apelación en sólo efecto.
En fecha 18/10/2.018, el Tribunal dejo constancia que el día 17/10/2018, venció el lapso contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dentro del lapso, la parte actora presento escrito.
En fecha 22/10/2.018, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/10/2.018, la representación judicial del co-demandado Bruno Sallusti de Matteis, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/10/2.018, este Tribunal ordeno certificar las copias consignadas, a los fines de que sean distribuidas entre uno de los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación interpuesta por la referida parte.
En fecha 26/10/2.018, este Tribunal mediante auto señaló que la articulación probatoria, se apertura, es, si la parte actora no subsana la cuestiones previas, en el plazo indicado en el artículo 350 ibídem, o si contradice las cuestiones a las que se refiere el artículo 351, y verificándose de autos que la parte actora, presentó escrito de subsanación en fecha 16/10/2018, por lo que le correspondía a la parte demandada, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 350, era, objetar la subsanación realizada por la parte actora o dar contestación a la demanda, y no promover pruebas como erradamente lo hizo, la cual, dicho lapso venció en fecha 25/10/2018, observándose que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni objeto la subsanación realizada por la parte actora ni contesto la demanda, en consecuencia, este Tribunal, advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, los lapsos establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/10/2.018, la representación judicial de la parte demanda, presento escrito de apelación.
En fecha 05/11/2.018, éste Tribunal ordeno oír apelación en sólo efecto contra el auto de fecha 26/10/2.018.
En fecha 19/11/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 16 de Noviembre de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/11/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas presentada por los demandados.
En fecha 29/11/2.018, el Tribunal procede a resolver la oposición de las pruebas presentada por la parte actora, asimismo, procede a admitir las pruebas presentada por ambas partes.
En fecha 01/02/2.019, se dejó constancia que el día 31 de enero de 2019 venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijo el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL 01/02/2.019, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/02/2.019, se ordenó agregar a los autos resulta de Recurso de Apelación oído por este Despacho (en un solo efecto, la cual fue declarado (Inadmisible) por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 21/02/2.019, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de Informes.
En fecha 21/02/2.019, la representación judicial de los co-demandados presento escrito de Informes.
En fecha 25/02/2.019, este Tribunal dejo constancia que el día 22 de febrero del 2019, venció el lapso para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron los escritos de informes, En consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la fecha 25/02/2.019, se computaría el lapso de OCHO (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/03/2.019, el apoderado judicial de los co-demandados presento escrito de Observación de Informes.
En fecha 18/03/2.019, la representación judicial de la parte actora presento escrito de Observación de Informes.
En fecha 20/03/2.019, el Tribunal dejo constancia que el día 19 de marzo de 2019, venció el lapso de consignación de los escritos de observación de informes, observándose que dentro de lapso, ambas partes presentaron los respectivos escritos, por lo que se advirtió, que a partir del día siguiente al 20/03/2.019, se empezaría a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/04/2.019, se ordenó agregar a los autos resultas del Recurso de Apelación oído por esta despacho en un solo efecto, el cual fue declarado INADMISIBLE por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la demandante:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar arguye, que entre los ciudadanos Sergio Sallusti y Davide Sallusti, existió una relación de naturaleza civil derivada inicialmente del vínculo consanguíneo por ser hermanos biológicos de doble conjunción y posteriormente, de naturaleza mercantil como inmigrantes italianos, levantaron en partes iguales y equivalentes, con mucho esfuerzo han logrado de más de treinta años un grupo económico, el cual gira fundamentalmente sobre el HOTEL PRINCIPE C.A, el quid del conflicto en cuestión radica en la circunstancia fáctica mediante el cual el ciudadano Bruno Sallusti de Matteis, antes identificado, actuando como primer director en combinación con el ciudadano Sergio Sallusti quien es accionista y propietario del 50% del capital social y su padre bilógico, aprovechándose de la desaparición física de su padre, ciudadano Davide Sallusti, asegura la parte actora que fraguaron una estratagema mediante la cual realizaron una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A en fecha 13 de noviembre de 2017, previa convocatoria, publicada en el vespertino denominado el diario de Lara en su página 15 el día 03 de noviembre de 2017, sin cumplir con las formalidades y garantías mínimas conforme al contenido de la sentencia líder No.: 1.066/2016 (caso YASMIN BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON) de fecha 09 de diciembre de 2016 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, constituyendo los correspondientes antecedentes que se remontan a las pertinentes consecuencias, tanto en los planos personales como patrimoniales de todos los involucrados.
Alega que la presente demanda se refiere a la violación e inobservancia de las formas obligatorias previas, de la convocatoria para celebrar una asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, ya suficientemente identificada, convocada por el primer director Bruno Sallusti De Matteis, quien obvió el cumplimiento de las fases preliminares que deben cumplirse de conformidad con la Ley de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caracas, dictada a los nueve días del mes de diciembre de 2016. Años 206° y 157°, exp. N° 16-0826. Que el primer director Bruno Sallusti en connivencia con el accionista propietario del 50% del capital social de la compañía HOTEL PRINCIPE C.A, ciudadano Sergio Sallusti, presume, se confabularon para realizar la asamblea ilegalmente convocada y a espaldas de los demás accionistas, asimismo señalan que el suscrito accionista Alessandro Sallusti De Marchis en fecha 29 de junio del 2017, informó a los administradores de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A, que toda notificación que debiera efectuarse en su condición de accionista, debía llevarse a cabo en la siguiente dirección: PRINCETURISMO C.A, atención Lic. María Rodríguez, gerente, calle 23, esquina carrera 28, edificio Torre financiera del centro, local 4, planta bajo, Barquisimeto- estado Lara, esta participación y notificación fue recibida por la licenciada Milexa Peña, adscrita a la gerencia del HOTEL PRINCIPE C.A cargo que tiene, según se desprende de la página web www.hotelprincipe.com.ve. la dirección del domicilio informada y suscrita por Alessandro Sallusti, en donde debían efectuarse todas las notificaciones relacionadas con la empresa queda frente a la sede de la sociedad HOTEL PRINCIPE C.A, siendo que esta está compuesta por familiares consanguíneos, el señor Sergio Sallusti, propietario del 50% del capital, fungen como directores sus hijos BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, todos los familiares conocen el domicilio de los demás, por otra parte el accionista Walter Sallusti como tercer director tiene también oficina en la sede de la aludida entidad mercantil.
Asimismo la parte actora señala que el identificado accionista, así como el primer director de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A conocen suficientemente su domicilio, lo cual, entre otros hechos hace que la convocatoria efectuada a sus espaldas, a todas luces: nula de nulidad absoluta y solicitan así sea declarada. A la parte actora no le cabe ninguna duda que el referido accionista Sergio Sallusti Chinzone y sus hijos, el primer y cuarto director de la empresa, hijo de este accionista: ciudadano Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis conocen suficientemente donde notificar a todos los accionistas del HOTEL PRINCIPE C.A, de cualquier asunto relacionado con la empresa y más aun de algo tan importante como es la aprobación de los estados financieros, perdida del capital social, entrada en liquidación, la modificación de sus estatutos sociales entre otros puntos convocados: todos de gravedad, y que debió agotarse las formas, para que la convocatoria la conocieran y asistieran todos los accionistas. Es obvio que lo que buscan con la omisión de la notificación de los socios, en forma personal, era actuar a sus espaldas en total contravención a los elementales principios de ética que deben regir entre socios, más aun, siendo del grupo familiar.
Asegura, que todo lo hasta ahora expuesto es suficiente para demostrar y demandar la nulidad absoluta de la convocatoria efectuada en fecha tres (03) de noviembre de 2017, al haberse omitido, el cumplimiento de las formas de la notificación de los accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A para la celebración de asambleas, es por lo que ratifican su fundamento legal y el alegato de la aplicación de la sentencia de carácter vinculante antes mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al modo obligatorio para las convocatoria de asambleas, así como también señala la parte actora aspectos puntuales que se anuncian en el texto de la ilegal convocatoria y que demandan su nulidad, a saber: 1. Y 2: Deliberar y aprobar los Estados Financieros que finalizaron el 28 de febrero del año 2013, ejercicio económico donde el Primer Director era el propietario del 50% de las acciones, ciudadano Sergio Sallusti y también el del periodo que finalizó el 28 de febrero del año 2014, ejercicio económico donde el primer director era el mismo y con igual porcentaje, accionista Sergio Sallusti, lo que a todas luces es contrario a derecho, al sentido común y muy grave por prohibirlo imperativamente todas las normas que regulan estos puntos en el Código de Comercio. Avizoran en este punto a tratar, incurrir en un ilícito y por eso actúa el convocante, hijo biológico de Sergio Sallusti. Igualmente en la irrita convocatoria se va a deliberar y aprobar los Estados Financieros que finalizaron el 28 de febrero de los años 2015 y 2016, donde el Convocante es el Primer Director Bruno Sallusti e hijo biológico de Sergio Sallusti, único accionista convocado y presente en las Asambleas, hecho reflejado por las Actas insertas en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, lo que sin lugar a dudas le aprobaría su ruinosa administración como efectivamente sucedió, tal y como se evidencia por dichas actas adjuntas a este libelo e insertas en el precitado ente Registral, en donde todos los presentes deliberaron y los aprobaron estando prohibido imperativamente, en todas las normas que regulan la materia.
Que fue convocado y resalta con mayor gravedad y carente de todo sentido común elemental, como es tratar la disminución del capital social, reintegros ocasionados por la culposa y mala administración del Primer Director convocante e hijo único del accionista convocado por ser el único presente, como se constata en las posteriores actas ya registradas y como estocada final una supuesta ratificación de la Junta Directiva pero no sin antes modificar, sin enunciado, el artículo 13 de los Estatus Sociales, todo producto de la inobservancia deliberada, de las formas vinculantes para poner en conocimiento a todos los accionistas, dando motivos suficientes para ser demandada la nulidad absoluta de la CONVOCATORIA, así como las irritas asambleas subsiguientes que fueron registradas varios meses después de celebradas, ocultándolas a las sombras como si el resto de los accionistas nunca se fueran a enterar de dicho acto ilegal.
Por lo que de conformidad a la sentencia vinculante fechada el 09-12-2016, expediente Nro. 16-0826, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez y al amparo de lo pautado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, y en los artículos 217, 221, 264, 279, 280, 281 y 286 del Código de Comercio, es por lo que solicitan demandar, en pretensión de NULIDAD ABSOLUTA de la CONVOCATORIA a ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS, a las siguientes personas: A) A la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, en la persona del primer director y convocante BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS. B) Al ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, quien es propietario del 50% del capital social de la indicada empresa demandada HOTEL PRINCIPE C.A. C) Al ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de cuarto director de la demandada entidad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, a estos dos últimos en acatamiento al criterio jurisprudencial No. 714 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2017. También demandan de forma expresa, declarativa, adicional, subsidiaria y accesoria por ser consecuencia directa, la Nulidad absoluta de las actas que se celebraron como consecuencia de la ilegal convocatoria: bajo principio y aforismo que lo accesorio sigue la suerte del principal y a tal efecto se oficie al Registro Mercantil lo conducente sobre: LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS realizadas el 13/11/2017, 23/11/2017 y 04/12/2017 respectivamente, publicadas sus convocatorias en el vespertino denominado DIARIO DE LARA periódico de circulación vespertina en el Municipio Iribarren, del estado Lara, hecho este público, notorio y comunicacional, en sus páginas 15,11 y 15 en el orden citado, de fechas 03/11/2017, 14/11/2017 y 24/11/2017 en su orden, registradas por ante el preindicado Registro Mercantil en fecha 09/02/2018, insertas bajo los Nos. 26,28 y 29 del tomo 14-A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme dejo constancia este Juzgado mediante auto de fecha 26/10/2.018 (fs. 342 al 344).
PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
La acción incoada en el presente asunto, por NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS y de manera subsidiaria la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS, observa el Tribunal que la parte actora demanda; a la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, en la persona del primer director BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, al ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE propietario del 50% del capital social de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A, y al ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de cuarto director de la sociedad mercantil demandada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre la institución de la falta de cualidad, en cuanto a su aspecto general, el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”
Se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
En relación a la falta de cualidad pasiva, en el marco de los juicio por Nulidad de Acta de Asamblea; la Sala Constitucional en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs. Promociones Olimpo, C.A., que en revisión constitucional señaló lo siguiente:
“… En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (Negrillas del Tribunal).
Asi, en la demanda por nulidad de asamblea, basta accionar contra la empresa, ya que partiendo de la teoría del órgano, que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades; concluyó la Sala que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil de la cual emanan las asambleas impugnadas, por ser ésta la legitimada pasiva. Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dicho criterio lo aplica esta Juzgadora al caso que nos ocupa, siendo que la demanda de NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS y de manera subsidiaria la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS, fue interpuesta por los ciudadanos WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, contra; a) la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A. ,en la persona del primer director BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, b) el ciudadano SERGIO SALLUSTI, propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A. c) y el ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de cuarto director de la sociedad mercantil demandada, cuando lo correcto era que la demanda por Nulidad de Asamblea, fuera propuesta contra la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., en la persona que la representa, observa quien aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia, ya que la legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende anular, además, en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros; razón por la cual, el caso de autos evidentemente deviene una FALTA DE CUALIDAD PASIVA por parte del ciudadano SERGIO SALLUSTI, como accionista de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A y del ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de cuarto director de la referida sociedad mercantil, para sostener el presente juicio de NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS y de manera subsidiaria la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS. Así se establece.
Así las cosas, siendo que de acuerdo al criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…)De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.(Negrillas del Tribunal)
Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica, la relación de identidad que debe existir entre aquel sujeto, al cual, la Ley coloca como destinatario de la acción, contra aquellos quienes efectivamente se dirige, siendo que en el caso que nos ocupa existe una FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en lo que respecta a los ciudadanos SERGIO SALLUSTI como accionista de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A y del ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de cuarto director de la referida sociedad mercantil, que por representar materia de orden público, es esgrimible en cualquier estado y grado del proceso, y puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el Juez. Aunado a ello, la legitimidad se encuentra íntimamente vinculada a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente, por lo que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, permitiendo al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca contención sino entre aquellas partes en la cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda por, NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS y de manera subsidiaria la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS en consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 19 de julio de 2018, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por motivo NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS y de manera subsidiaria la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS, interpuesta por los ciudadanos WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, actuando con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada: HOTEL PRÍNCIPE C.A.; y la ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, en su condición de tercera adhesiva, debidamente asistidos por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, contra; a) la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A. ,en la persona del primer director BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, b) el ciudadano SERGIO SALLUSTI, propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A. c) y el ciudadano FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, en su carácter de cuarto director de la sociedad mercantil demandada, identificados plenamente anteriormente, en consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 19 de julio de 2018, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° R.C 0-118, expediente AA20-C-2002-000851, de fecha 22 de septiembre del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia. Ponencia Magistrado Carlos Oberto Veliz, caso Banco República C.A contra Banjour Fashion de Venezuela.
TERCERO: El presente fallo se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 9:15 am.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla
MJV/ep/mjlg.-
|