REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2016-000505
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.024.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS OROPEZA y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.92.251 y 108.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORA CLEOTILDE BARRIOS DE MARTINEZ, JOSE ALEJANDRO MARTINEZ BARRIOS, YLSEN PASTORA MARTINEZ BARRIOS, ANNERYS ELENA MARTINEZ BARRIOS y GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.250.627, 7.359.028, 7.387.375, 7.349.868 y 13.407.732, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de la ciudadana YLSEN PASTORA MARTINEZ BARRIOS la abogada YELENA MARTINEZ, I.P.S.A. Nº 68.046 de los ciudadanos DORA CLEOTILDE BARRIOS DE MARTINEZ, GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ BARRIOS el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, I.P.S.A. Nº 229.773.
DEFENSOR AD-LITEM: de la ciudadana ANNERYS ELENA MARTINEZ BARRIOS el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 219.686.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIOS, a través de su apoderada judicial LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, antes identificados, en contra de los ciudadanos DORA CLEOTILDE BARRIOS DE MARTINEZ, JOSE ALEJANDRO MARTINEZ BARRIOS, YLSEN PASTORA MARTINEZ BARRIOS, ANNERYS ELENA MARTINEZ BARRIOS y GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, antes identificados. Este Tribunal considera pertinente hacer un recorrido cronológico de las actuaciones procesales siguientes:
En fecha 22/03/2.017, este Tribunal designo defensor ad-litem al abogado EDUARDO RODRIGUEZ de los co-demandados DORA CLEOTILDE BARRIOS DE MARTINEZ, ANNERLYS ELENA MARTINEZ BARRIOS Y GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, antes identificados.
En fecha 06/06/2.017, el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación firmada por el defensor ad-litem abogado Eduardo Rodríguez.
En fecha 09/06/2.017, se Juramentó el defensor ad-litem Eduardo Rodríguez.
En fecha 11/07/2.017, los co-demandados ciudadanos DORA CLEOTILDE BARRIOS DE MARTINEZ y GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados RODOLFO E. DELFS A., y GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, I.P.S.A. Nº 48.914 y 136.163.
En fecha 12/07/2.017, visto el poder Apud-Acta otorgado por los co-demandados DORA CLEOTILDE BARRIOS DE MARTINEZ y GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, se advirtió que cesaron las funciones del Defensor Ad-Litem con relación a los referidos co-demandados.
En fecha 13/07/2.017, el abogado Eduardo Rodríguez, en su condición de defensor Ad-Litem de la co-demandada ciudadana Annerys Elena Martínez Barrios, dio contestación a la demanda.
En fecha 17/07/2.017, el Tribunal dejo constancia que día 14 de Julio de 2017, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, el defensor Ad-Litem de la Co-demandada ANNERYS MARTINEZ dio contestación a la demanda, la apoderada de la Co-demandada YLSEN MARTINEZ presento escrito de reconvención, y los Co-demandados GERARDO MARTINEZ, DORA BARRIOS DE MARTINEZ y JOSE MARTINEZ, alegaron las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado declaro abierto el lapso de CINCO 5º DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL 17/07/2.017, para que la parte actora en el presente juicio, subsane el defecto u omisión. Conforme al ordinal 2° del artículo 350 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 03/08/2.017, se admitió la RECONVENCIÓN propuesta por los co-demandados ciudadanos DORA CLEOTILDE BARRIOS DE MARTINEZ, JOSE ALEJANDRO MARTINEZ BARRIOS y GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS.
En fecha 11/08/2.017, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación a la reconvención, observándose que dentro del lapso la parte reconvenida dio contestación a la misma. En consecuencia se advirtió que se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del ibídem.
En fecha 05/10/2.017, este Tribunal ordeno agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/10/2.017, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.
En fecha 04/10/2.017, el apoderado judicial de los co-demandados JOSE ALEJANDRO MARTINEZ BARRIOS y GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, promovió pruebas.
En fecha 16/10/2.017, se admitieron las pruebas.
En fecha 01/12/2.017, este Tribunal fijo el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA PRENOMBRADA, para que las partes consignen los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/01/2.018, la apoderada judicial de la co-demandada Ylsen Pastora Martínez, presento escrito de informe.
En fecha 15/01/2.018, consignados como fueron los respectivos informes en tiempo hábil por la apoderada judicial de la co-demandada Ylsen Martínez, este Tribunal advirtió que a partir del día de 15/01/2.018, inclusive, se computó el lapso de OCHO (08) días de despacho para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/01/2.018, se advirtió a las partes que a partir del día de 26/01/2.018, se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 02/04/2.018, siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva, se observó que no consta en autos las resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2017-000927, el cual se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Superior que le hubiere correspondido conocer previa distribución, éste Tribunal advirtió a las partes, que una vez consten en autos las resultas del mismo, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20/04/2.018, dando cumplimiento a lo ordenado por la Alzada en fecha 19/03/2018, se admitió a sustanciación la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadanos Dora Clotilde Barrios de Martínez, José Alejandro Martínez y Gerardo Enrique Martínez Barrios, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA., de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se advirtió que la parte actora-reconvenida deberá dar contestación a la misma AL QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de 20/04/2.018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 eiusdem.
En fecha 02/05/2.018, se dejó constancia que en fecha 27/04/2018, venció el lapso para que la parte actora, diera contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, observándose que dicha parte no hizo uso de su derecho. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzó a computarse el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/05/2.018, este Tribunal dejó constancia que el día 21 de mayo de 2018, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/07/2.018, se dejó constancia que el día 17 de julio de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijo el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA DE 18/07/2.018, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/08/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 9 de Agosto de 2018, venció el lapso para la presentación de informes, observándose que dentro del lapso, ambas partes presentaron los escritos de informes. En consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente al de 10/08/2.018, se computaría el lapso de OCHO (08) días para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/10/2.018, este Tribunal dejo constancia que el día 28 de septiembre de 2018, venció el lapso para la presentación de los escritos de observaciones, observándose que dentro del lapso las partes no presentaron escritos de observaciones. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día siguiente al de 01/10/2.018, se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/11/2.018, de una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa; siendo la oportunidad para dictar Sentencia definitiva, se observó que no consta en autos resulta de la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante auto de admisión de pruebas de fecha 01/06/2.018 (fs. 233), por lo cual este Juzgado en aras de garantizar el principio de la necesidad de la prueba y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nro. RC.00208, Exp. Nro. 07-662, Caso: Plásticos Químicos de Venezuela, C.A. Vs. Seguros Banvalore, C.A. con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en fecha 14 de Abril de 2.008, éste Tribunal advirtió a las partes, que una vez conste en autos la resulta del mismo, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18/03/2.019, se ordenó agregar a los autos, oficio N° SG-201900353, de fecha 26 de febrero de 2019, emanado de Banco Provincial, C.A, relativo a prueba de informe; por lo cual, visto el auto de fecha 30/11/2018, este Tribunal advirtió a las partes que a partir del día siguiente al de 1/03/2.019, se comenzó a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con los artículos 198 y 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, revisadas cada unas de las actuaciones procesales, este Tribunal observa, que la defensa desplegada por parte del profesional del derecho Eduardo Rodríguez, en su carácter de defensor Ad-litem, de la co-demandada ANNERLYS ELENA MARTINEZ BARRIOS, no fue idónea, al no contactar con la codemandada, al no promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, ni realizar ningún acto procesal el defensa de su representada, siendo que la doctrina jurisprudencial de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, en diversas decisiones ha establecido de forma reiterada las funciones que deben ejercer los Defensores de Oficios, cuando se les encomienda la defensa de derechos ajenos, de igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado,dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En igual sentido de una forma sistemática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 842, Expediente Nro. 12-1042, Caso: Yanelis Josefina Lugo y otros, de fecha 04/07/2.013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, reitera la sentencia Nro. 33 del 26 de enero de 2004, ratificada en las sentencias Nros. 531/2005, 65/2009 y 808/2012, que estableció los deberes del Defensor Judicial, en los siguientes términos:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Considerando lo particular del presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.00817, Expediente Nro. AA20-C-2005-000516, Caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal Vs. Obreros Profesionales en la Limpieza, C.A. de fecha 31/10/2.006, con ponencia del Magistrado: Isbelia Pérez Velásquez, acento:
Esta Sala acoge el precedente criterio jurisprudencial y establece que el defensor judicial no debe conformarse con enviar telegramas notificando a la parte demandada de su nombramiento sino que debe ir en su búsqueda, hacer lo posible para establecer contacto con la parte demandada, con mayor razón si conoce la dirección.
Conforme a la doctrina jurisprudencial casacionista desarrollada ut supra, la cual acoge este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- así esta Juzgadora constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que el defensor Ad-litem, por medio del escrito de la contestación de la demanda arguye que no ha sido posible la ubicación de su representada a los fines de poder comunicarse con ella y brindarle una mejor defensa, a pesar de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización Fundalara, calle Anaco transversal 1, casa Nro. 218, detrás de la iglesia, Barquisimeto estado Lara, logrando el día 29/06/2017 entrevistarse con el ciudadano Gerardo Enrique Martínez Barrios a quien le hizo entrega de una especie de boleta de notificación donde le informó de la demanda en su contra e igualmente notifico a la ciudadana Dora Cleotilde Barrios de Martínez, cuyas resultas firmadas por los ciudadanos las consignó en ese acto, que al entrevistarse con el ciudadano Gerardo Martínez le preguntó por la ciudadana ANNERYS ELENA MARTINEZ BARRIOS y le indico que no estaba autorizado para recibirle la notificación de ella, por tal motivo se trasladó a la dirección aportada por la parte actora Av. Andrés Bello entre carreras 27 y 28, OXIMAR C.A, frente a Barretos guardián donde logró entrevistarse con el ciudadano abg. José Alejandro Martínez Barrios, quien le manifestó que su defendida no habita en esa dirección y que igualmente desconocía su paradero por tal motivo no podía recibirme la boleta de notificación.
Ahora bien, si bien es cierto que las notificaciones corresponden a un documento elaborado por el defensor Ad-litem, no es menos cierto, que fueron firmadas por otros co-demandados que posteriormente vinieron a juicio otorgando poder apud-acta a los abogados GERARDO ENRIQUE MARTINEZ y RODOLFO E. DELFS. A, cesando las funciones del defensor Ad-litem con respecto a los referidos codemandados, sin embargo continuaba ejerciendo las funciones de defensor Ad-litem de la co-demandada ANNERYS ELENA MARTINEZ, y era su deber, de ser posible, contactar personalmente a su defendida, para que ésta le aporte las informaciones que le permitan defenderla, así como los medios de prueba con que cuente, desprendiéndose de los autos que no contacto a su defendida, no existe certeza jurídica de que en efecto el defensor Ad-litem contactó de manera personal o por medio de telegramas debidamente con un acuse de recibo institucional, siendo en la práctica jurisdiccional la forma también de contactar por medio del Instituto Nacional Postal Telegráfico (IPOSTEL), de cual no consta en auto, no se desprende que el defensor envió telegramas a la codemandada, siendo que debe quedar probado en el expediente de manera autentica, sin lugar a dudas, que efectivamente el defensor Ad-litem contactó a su defendida, y si era que se desconocía la dirección de habitación de la codemandada, debió publicar un cartel de notificación, que tampoco hizo, observándose igualmente que el defensor Ad-litem, no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, ni realizo ningún acto procesal el defensa de su representada, por lo que la actuación del referido defensor fue, deficiente e inexistente, lo que se traduce procesalmente en la lesión al derecho de la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva de los justiciables en perjuicio de la codemandada dejándola en un estado de indefensión, derechos consagrados en nuestra Carta Política Fundamental en sus artículos 49 y 26, derechos los cuales quien suscribe por mandato del artículo 334 idem, está llamada a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como texto fundamental marco el cual inspira el Estado Venezolano, el defensor Ad-Litem, no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a la jurisprudencia ante citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 842, Expediente Nro. 12-1042, Caso: Yanelis Josefina Lugo y otros, de fecha 04/07/2.013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, reitera la sentencia Nro. 33 del 26 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212).
En pleno apego a los criterios establecidos, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la presente causa al estado de designar un nuevo defensor ad-litem, de la codemandada ANNERYS ELENA MARTINEZ, antes identificada, declarándose NULO de toda nulidad el auto de fecha 22/03/2.017 fecha en la cual, fue designado el defensor Ad-litem, así como las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez quede firme la presente decisión, SE ORDENA designar nuevo defensor ad-lítem a la co-demandada ANNERYS ELENA MARTINEZ, debiendo observar las obligaciones señaladas en la motiva del presente fallo y una vez este preste el juramento de Ley, comenzará a transcurrir el lapso señalado en auto de admisión de la demanda por cuantos los demás codemandados se encuentran derecho. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/EP/mjl.-
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