REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (17) de Mayo de dos mil diecinueve
209º de la Independencia y 160º de la Federación
ASUNTO: KP02-M-2019-000008
INTIMANTETE(S): MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.067.619.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.364.
INTIMADO(S): FRANKLIN ALEJANDRO MARCHAN ABRAHAM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-14.483.009.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR, debidamente asistida por parte del abogado Carlos Cedeño Azocar en contra del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARCHAN ABRAHAM, esta Juzgadora se observa, que la parte intimante señala en el capítulo de los hechos, que en fecha 21/03/2.019, el intimado suscribió compromiso de pago por la cantidad de cinco mil quinientos dólares americanos exactos ($. 5.500,00) los cuales debían ser cancelados la cantidad de tres mil dólares americanos en efectivo ($ 3.000,00) a cancelar el día de su suscripción es decir el 21/03/2.019, quedando un saldo pendiente por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos exactos en efectivo ($. 2.500,00) para ser pagaderos en un lapso de treinta días continuos a partir de su firma es decir el 20/04/2.019 correspondía, que el referido instrumento a sido presentado en reiteradas oportunidades para su respectivo cobro, fueron infructuosa las gestiones realizadas, asimismo alega la intimante, que en fecha 10/04/2.019, la ciudadana Moira Yetje Cordero Him, en su condición de cónyuge pago la cantidad de un mil dólares americanos exactos ($. 1.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de cuatro mil quinientos dólares exactos ($. 4.500,00); fundamentado su pretensión en los artículos 640 Código de Procedimiento Civil, solicitando ante estrados el Cobro de Bolívares Vía Procedimiento Especial de Intimación al Pago, y en su petitorio señala a los fines de que page la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos ($. 4.500,00), a razón a cinco mil doscientos bolívares soberanos (Bs.5.200,00), por dólar, da un total de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS y que en la definitiva la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos ($. 4.500,00) debe ser recalculado en base a la tasa del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago definitivo de la deuda, para lo cual se le aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria, dado que es un hecho notorio la devaluación adquisitiva de la moneda. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de presente acción pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anteriormente señalado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido el Tribunal observa, de la lectura de los hechos alegados en el libelo, que la parte intimante señala en un principio que en fecha 21/03/2.019, suscribió con el intimado un compromiso de pago –instrumento fundamental de la presente acción- por la cantidad de cinco mil quinientos dólares americanos exactos ($. 5.500,00) los cuales debían ser cancelados la cantidad de tres mil dólares americanos en efectivo ($ 3.000,00) a cancelar el día de su suscripción es decir el 21/03/2.019, quedando un saldo pendiente por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos exactos en efectivo ($. 2.500,00) para ser pagaderos en un lapso de treinta días continuos a partir de su firma es decir el 20/04/2.019, que en fecha 10/04/2.019, la ciudadana Moira Yetje Cordero Him, en su condición de cónyuge pago la cantidad de un mil dólares americanos exactos ($. 1.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de cuatro mil quinientos dólares exactos ($. 4.500,00); por lo que se hace necesario pasar a examinar el instrumento fundamental de la presente acción denominado compromiso de pago cursante en autos (Vid. fs. 9), el cual reza lo siguiente:
Barquisimeto, 21 de Marzo del 2019.
COMPROMISO DE PAGO
Quien suscribe, Yo Franklin Alejandro Marchan Abraham, titular de la Cedula de identidad V-14.483.009., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, me comprometo a pagarle a la ciudadana, María Luisa Cedeño Azocar,… (omisis) …la cantidad de cinco mil quinientos dólares exactos en efectivo ($. 5.500,00). Por concepto de indemnización del siniestro de incendio… (omisis) …El pago convenido es de la siguiente manera la cantidad de Tres mil dólares en efectivo ($. 3.000,00), o cancelar el día de hoy, quedando un saldo restante de la cantidad de Dos mil quinientos dólares exactos en efectivo ($. 2.500,00) para ser pagadero en un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día de hoy del año en curso.
Firma Conforme. (Negrillas y subrayado propios del compromiso de pago, cursivas por parte de este Tribunal)
Es evidente entonces, que para el mismo día de la suscripción del compromiso de pago, es decir el día 21/03/2.019 se cancelarían la cantidad de tres mil dólares americanos en efectivo ($ 3.000,00), circunstancias, que no se sabe si ocurrió o no, del compromiso de pago sin lugar a dudas se observa que señala que queda es un saldo restante dos mil quinientos dólares americanos exactos en efectivo ($. 2.500,00) para ser pagaderos en un lapso de treinta días continuos a partir de su firma es decir el 20/04/2.019, de lo que se infiere claramente que este último, es el saldo deudor, aunado que la parte intimante señala que recibió el pago la cantidad de un mil dólares americanos exactos ($. 1.000,00), y el intimante en su petitorio solicita que page es la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos ($. 4.500,00), a razón a cinco mil doscientos bolívares soberanos (Bs.5.200,00), por dólar, da un total de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS y que en la definitiva la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos ($. 4.500,00) debe ser recalculado en base a la tasa del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante (DICOM), siendo que de acuerdo al instrumento fundamental de la acción, en el compromiso de pago se desprende que existe una saldo deudor restante, es, por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos exactos en efectivo ($. 2.500,00), si la parte intimidada pago o no los tres mil dólares americanos en efectivo ($ 3.000,00) que debían de pagarse el mismo día de la suscripción del compromiso de pago, circunstancias que no se sabe si ocurrió o no, es decir si es exigible o no, por lo que se hace necesario traer a colación, que el procedimiento vía intimación establecida en el artículo 640 eiusdem, señala lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo (Subrayado Propio del Tribunal)
Se observa claramente que el procedimiento por intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especialísimo que está sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia de aplicabilidad, condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales, los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previsto por la Ley, que condiciona la existencia jurídica y valides formal de este procedimiento, en el caso de autos constata el Tribunal, que la cantidad de tres mil dólares americanos en efectivo ($ 3.000,00), de acuerdo al compromiso de pago se desconoce in linime litis si es exigible o no, y la parte intimante solicita el pago de la suma de cuatro mil quinientos dólares americanos exactos ($. 4.500,00), cuando del instrumento fundamental se observa que la deuda liquida y exigible es por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($. 2.500,00), en tal sentido la doctrina patria venezolana entre ellos el maestro Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 3ra. Edición. (2.013). Ediciones Paredes (pág. 212) señala en cuan a la liquidez y exigibilidad del crédito lo siguiente:
El crédito debe ser líquido y exigible en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la demanda.
Siendo que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, la cual ese derecho de crédito debe ser liquido y exigible, es decir; debe existir una deuda, de plazo cumplido, donde el procedimiento de intimación resulta apropiado, pero en el caso de autos, se denota que se desprende del instrumento fundamental de la acción que la deuda presuntamente aun no cancelada se circunscribe a la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($. 2.500,00), no desprendiéndose la exigibilidad del monto total solicitado y al existir esta contradicción en cuanto a los montos pactados en el compromiso suscrito y lo alegado ante estrados en su obligación, por lo que, no nos es viable pretender que a través del procedimiento de intimación, este Tribunal le dé curso a la misma, en base a la petición de librar una determinada orden de pago por la cantidad de cuatro mil quinientos dólares americanos exactos ($. 4.500,00) ya sea bien, porque incumplió con la obligación –situación fáctica no narrada en el libelo de la demanda-, lo cual no consta en autos, que haya sido discutido en juicio dicho incumplimiento y mucho menos consta en autos que se dejo sin efecto la negociación contraída entre las partes, por lo que la vía de intimación al pago, no es la apropiada, sino la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, bajo un juicio por motivo de cumplimiento de contrato o el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, articulo 338 del Código de Procedimiento Civil según sea el caso, por lo que la parte intimante incurre en un error procesal, en forma como pretende sea sustanciada su pretensión, para que proceda el procedimiento especial de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, debe existir una obligación, una deuda pura y simple de plazo cumplido, es decir se persiga el pago de una suma liquida y exigible, siendo éste, un requisito indispensable para la admisión del procedimiento vía intimación, en ese sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo, en efecto, el citado artículo 643 dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así las cosas, el Juez negara la admisión de la demanda, si falta unos de los requisitos especiales antes indicados, los cuales condicionan la existencia jurídica y valides formal de este procedimiento, y en caso de autos constata el Tribunal, que se encuentra incurso en unas de las causales de inadmisibilidad la establecida en el ordinal 1° de la citada norma, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, pues, como se señalo up-supra, en el caso de autos constata el Tribunal, que la cantidad de tres mil dólares americanos en efectivo ($ 3.000,00), de acuerdo al compromiso de pago se desconoce in linime litis si es exigible o no, y la parte intimante solicita el pago de la suma de cuatro mil quinientos dólares americanos exactos ($. 4.500,00), cuando del instrumento fundamental se observa que la deuda liquida y exigible es por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($. 2.500,00), por lo que forzosamente se debe concluir que falta unos de los requisitos exigidos en el artículo 640, todo lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad al artículo 643 ibídem. Así decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR debidamente asistida por parte del profesional del derecho CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARCHAN ABRAHAM, todos anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ordénese el desglose de los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda cursantes en los folios nueve (09) y diez (10) dejándose en su lugar copias certificadas de conformidad con el artículo 112 eiusdem. Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de la norma in comento. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
Seguidamente se público y se registro en esta misma fecha.
El Secretario Temporal
MJV/ep.-
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