REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000469
DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.367.452.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JESUS PAREDES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 245.372.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MUJICA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.540.401.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado Francisco Jesús Paredes Hernández, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA YEPEZ, ante identificado, mediante la cual pretende la ACCION MERO DECLARATIVA. Al respecto este Tribunal observa:
Del libelo presentado por la actora, se desprende que peticiona el reconocimiento de la unión estable de hecho vía solicitud jurisdicción graciosa o voluntaria, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, deber ser sustanciado, por vía contenciosa y por el procedimiento ordinario, la que la parte actora incurre en un error procesal en forma como pretende sea sustanciada su pretensión. Además, se evidencia fehacientemente que no señalo la fecha exacta del inicio y la culminación de dicha unión, el día, mes y año y debe, necesariamente, ser previamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, la cual es de estricto orden público, razones por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículo 341, 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia antes citada por ser contraria al orden público.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/yd.
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