REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) días de Mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000905
PARTE ACTORA: Ciudadana IRIALKIS PATRICIA TUA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.865, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 20.440 y 133.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS FERNANDO COLMENARES PAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-14.590.890 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO y WILMER RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 240.638 y 99.066, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A PRUEBAS
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 23 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 30 de noviembre de 2018, posteriormente en fecha 22 de enero de 2019, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar del demandado.
Asimismo, en fecha 30 de enero de 2019, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta a los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 20.440 y 133.349, respectivamente, posterior a ello, se dejó constancia por secretaria que en fecha 06 de febrero se trasladó el secretario de este Juzgado a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 31 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2019, la parte accionada compareció y presentó escrito mediante la cual se opuso a la presente demanda, de esta manera en fecha 19 de marzo de 2019, por auto se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, en fecha 22 de marzo de 2019, la parte demandada confirió Poder Apud Acta a los abogados FRANKOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO y WILMER RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 240.638 y 99.066, respectivamente, de este domicilio, en fecha 26 de abril de 2019, las partes intervinientes en la presente causa presentaron escrito de pruebas, finalmente en fecha 02 de mayo de 2019, la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte demandada, estando en el lapso oportunamente hábil para oponerse al escrito de pruebas de la parte demandante, como primer punto impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental promovida en el punto 2 del escrito de promoción, específicamente en el capítulo II (DOCUMENTALES), y que dichas pruebas han sido promovidas en copia simple; como segundo punto, se opuso a que sea admitida la supuesta y negada documental especificada en el capítulo II( DOCUMENTALES), específicamente la Nro 4, por cuanto en su escrito de promoción alegó la parte actora promover y anexar dicha documental de la cual hacen una revisión de su escrito y se observa que el mismo no posee anexo adjunto, lo que implica que no fue promovida prueba alguna; como tercer punto impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental promovida en el capítulo II (DOCUMENTALES), específicamente la del punto 6, ya que de la misma no se desprende estar suscritas y sin el sello del órgano que la emana, en tal sentido la impugna por ser copia simple, finalmente señaló que las impugnaciones presentadas se basan en las documentales que rielan a los folios 18 al 24 y del 31 al 33.-
-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Al respecto a la norma in comento, es criterio de quien juzga traer a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor Arístides RengelRomberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(RengelRombergAristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la documental promovida por la parte actora, relativa a documento de venta, autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, según planilla N° 14600094612, bajo el N°30, Tomo 19, folios 112 hasta 114, de fecha 30 de enero de 2018, señalando el oponente que dicha documental no fue anexada al escrito de pruebas. De esta manera, esta Sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto evidencia en primer lugar, que se trata de un juicio en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, aunado al hecho de ser fundamental en la presente acción, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición. Así se decide.-
Por otra parte, el accionado impugnó las documentales consignadas por la parte actora, las cuales rielan a los folios 18 al 24 y del 31 al 33, por lo que debe advertir esta Juzgadora que con respecto a las impugnaciones presentadas se emitirá pronunciamiento en la Sentencia de Merito.-
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora referente a la documental antes señalada. SEGUNDO: con respecto a las impugnaciones presentadas, este Tribunal advierte que se emitirá pronunciamiento en la Sentencia de Merito; TERCERO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia N°: 129. Asiento N° 5.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 9:35 a.m y se dejó copia.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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