REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KH02-X-2019-000005
PARTE DEMANDANTE: JOSE CELESTINO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.126.734, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERNESTO JIMNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.369, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el No 71, Folios 344, Tomo 27-A de fecha 09/05/2007, y acta registrada bajo el No 50 Tomo 59-A RMI de fecha 28 de octubre del año 2014, representada por la presidente, ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.588.275, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIX OTAMENDI OSORIO, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, JACOBO MARMOL MARMOL, PASTORA PARRA PEREZ y ELIANA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.994, 53.487, 54.260, 80.218, 104.083, 114.360 y 212.850, respectivamente, de este domicilio.-
INTERLOCUTORIA EN MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (SECUESTRO)
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inició la presente solicitud de Medida de Secuestro de bien mueble, derivada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2019, la parte actora solicito Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente litis.
En fecha 11 de febrero de 2019, el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el No 90.085, consigno escrito, donde el Tribunal ordeno mediante auto agregarlo al expediente principal en fecha 13/02/2019.-
Asimismo en fecha 20/02/2019 la parte actora consigno escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 25/02/2019 la parte demandada consigno escrito señalando alegatos de improcedencia de la medida preventiva.
De igual forma en fecha 19/03/2019 la parte actora consigno escrito solicitando pronunciamiento del tribunal respecto a la medida solicitada por cuanto en la contestación el demandado admite los hechos.
Fundamento la actora los hechos para solicitar el secuestro de la cosa alegando que para el mes de mayo del año 2015 fueron requeridos verbalmente los servicios de su taller mecánico JOSE PERDOMO 2015, para la reparación de un vehículo propiedad de HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A representada por la ciudadana EULIDES DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA trasladó a su taller para reparar un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Certificado de registro de vehículo No 33161866 de fecha 04/09/2012, Marca: IVECO, MODELO: 59.12 CA. AÑO: 1997. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMION: TIPO: JAULA GANADERA. USO: CARGA: PLACA DEL VEHICULO: 77EKAC. SERIAL N:I:V y DE CARROCERIA: ZCFC608STVV104053. SERIAL DEL MOTOR: 81404737112221097. No DE AUTORIZACION: 1088CV923854, el cual tenía varias anomalías como el motor trancado, problemas eléctricos y rodaje en malas condiciones, reparándose el motor cambio y chequeo de caja de cambios, rolineras delanteras y traseras, y reparación de la electricidad, siendo reparado dicho vehículo, integralmente en el taller desde la fecha 15/12/2015, en que culmino esa reparación, informándole que en esa misma fecha debían cancelar la reparación quedando insolvente la parte demandada y de no querer cancelar las reparaciones al mismo ni mucho menos el pago del estacionamiento es por lo que se vio en la obligación de demandar por vía civil el cumplimiento de contrato. Que una vez enterados de la demanda, la directora del empresa demandada ciudadana BERNARDET MARTIN MONTELONGO, venezolana, titular de la cedula de identidad No V.- 11.587.556 se presentó el día viernes 07/12/ de ese año a las 330pm con grupo de funcionarios del CICPC queriéndose llevar dicho vehículo y a su propietario ciudadano JOSE CELESTINO PERDOMO, siendo que para ese momento se presentaron al taller y fueron a la sede del CICPC y se entrevistaron con el comisario jefe a quien le presentaron pruebas de que el camión tenía dos años reparándose y dándole copias de la demanda. Que en fecha 08/12/2018, a las 10 de la mañana se presentaron al taller ubicado en la Avenida 2 con calle 1 Barrio La Ceiba de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, 8 funcionarios del CICPC al mando de la inspector ELVIA BLANCO y con una grúa y bajo amenazas, procedieron a llevarse el camión, por cuanto, según ellos, el mismo se encontraba, solicitado.
Asimismo realizo alegatos sobre las exigencias legales contempladas en al artículo 585 del código de procedimiento civil sobre el Fumus Bonis Iuris y Periculum In mora, mas adelante alega que el Periculum In mora que en el caso subjudice ningún sentido tendría tramitar este juicio y obtener una sentencia favorable a su representada para el momento d ejecutar la misma, el bien (vehiculo) ya hubiese sido vendido a un tercero por la demandada de autos, y que para su punto de vista fue demostrado con los hechos suscitados por el CICPC demostrado con la Boleta de de citación marcada “A” copia de inspección judicial de fecha 01/10/2018 donde la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, dejo constancia de la existencia de dicho vehículo en el taller del demandante, resultándole innegable que la parte actora está legitimada para reclamar judicialmente sus derechos y con los recaudos acompañados, evidencian el derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la posible sentencia por cuanto la demandada saco con el CICPC el vehículo del taller con propósito de venderlo, por esas razones solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo que es propiedad de la demandada, la firma mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A según Certificado de Registro de Vehículo No 33161866 de fecha 04/09/2012, No DE AUTORIZACION: 1088CV923854, y que permanezca en garantía hasta que este Tribunal decida conforme a derecho el derecho que reclama el demandante e igualmente se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) a los fines de que informe a este Tribunal si sobre el referido vehículo se han hecho traspasos.
Por otra parte la parte demandada consigno escrito señalando la improcedencia de la solicitud de medida preventiva por cuanto el actor no demostró el daño o presunción grave de que le puedan lesionar los derechos de la parte actora por cuanto las pruebas que consigno no son suficientes ni la mala fe alegada. Que se les ha hecho imposible esclarecer la naturaleza de la acción invocada por el actor por cuanto su libelo de demanda no acompaña ningún medio de prueba por el cual resulte al menos la presunción o certeza del derecho reclamado por cuanto los mismos no han definido claramente su pretensión haciendo referencia a unos daños y perjuicios mas no las causas de los mismos existiendo a su representada un peligro de indefensión. En ese mismo orden de ideas, que hay inexistencia de las deudas alegadas por el reconviniente por ser falsa rechazando dichas pretensiones descritas en el libelo y que se hayan generado intereses moratorios por la falta de pago de unas deudas que solo existen en la imaginación de la parte reconviniente. Por último deja en claro la inexistencia de los presupuestos necesarios para decretar las medidas preventivas tal como lo expreso la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.” (Negrillas del tribunal)
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre la norma in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó: el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, estableció lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación.
Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”.
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2.001, estableció lo siguiente:
Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. No. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el petitorio cautelar contenido por la parte actora, aun cuando hace referencia solicitando se decrete medida de secuestro del bien mueble objeto de la presente litis, fundamentándose en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente: “ ...solicito se decrete medida de secuestro sobre el vehículo que es propiedad de la demandada, la firma mercantil HACIENDA CAMPO ALEGRE DE QUIBOR C.A según Certificado de Registro de Vehículo No 33161866 de fecha 04/09/2012, No DE AUTORIZACION: 1088CV923854, y que permanezca en garantía hasta que este Tribunal decida conforme a derecho el derecho que reclama el demandante e igualmente se oficie al Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) a los fines de que informe a este Tribunal si sobre el referido vehículo se han hecho traspaso…; este tribunal, visto que el pedimento realizado la accionante no pormenorizó expresamente la necesidad sino que solo se limitó a solicitar medida de secuestro del bien mueble detallado anteriormente, aun cuando explico a su parecer los requisitos de procedencia para poder decretar la medida, sin señalar con exactitud los mismos por cuanto para esta juzgadora no son demostrativos de que exista un daño grave y además se observa que aun cuando se consignaron pruebas con el libelo de la demanda, en el momento de solicitar la medida no fueron traídas pruebas que pudieran de alguna manera aportar a esta juzgadora razones suficientes para decretar dicha medida solicitada, es decir, la Boleta de Citación expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas marcada con la letra “A” y la Inspección Judicial de fecha 01/10/2018 realizada por la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, marcada ccon la letra “B”, lo que imposibilita a esta juzgadora poder decretar la medida ya que no quedó demostrada la existencia de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento ante indicado, siendo para esta sentenciadora improcedente decretar la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo del Año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.- Sentencia No: 126. Asiento No: 24.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 12:56 p.m y se dejó copia.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/YelitzaT
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