REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2019-000471
PARTE DEMANDANTE: AVILIA LEONOR CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.610.590, de este domicilio.
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JESUS PAREDES HERNANDEZ, de Inpreabogado N° 245.372.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA .-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AVILIA LEONOR CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.610.590, de este domicilio, asistida por el abogado FRANCISCO JESUS PAREDES HERNANDEZ, de Inpreabogado N° 245.372, mediante el cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, solicitó la publicación de edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeran con derecho a la solicitud, de que existió desde el año 1981 una unión concubinaria con el ciudadano JACINTO ANTONIO DOBOBUTO, (difunto), quien falleció en fecha 25/10/2018, según acta de defunción inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara. Que durante la convivencia procrearon tres hijos. La solicitud fue efectuada ante el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 22/03/2019 se declarado incompetente y declinó la competencia un Juzgado de Primera Instancia. En fecha 29/04/2019 se le dio entrada en este despacho.
Así las cosas procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el caso de marras se evidencia que no se cumplen con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo anterior, por cuanto no existe sujeto pasivo o demandado. En nuestro sistema cabe la interpretación del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine litis) la demanda por cuanto no cumple con los presupuestos del ordinal segundo del articulo 340 Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AVILIA LEONOR CABRERA, antes identificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos días del mes de mayo de dos mil diecinueve. AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
En esta misma fecha siendo las 10.40 a.m. se dejo copia de la sentencia N° 122, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 14.-
El Secretario. -
JDMT/maria elisa
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