REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001824
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY COROMOTO TORREALBA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-6.984.964, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DAMIAN GRATERON y LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 173.593 y 63.743, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS JUAREZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-11.268.942, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 20.068 y 185.851, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346, 5°, 6° en concordancia
Con el artículo 340, ordinal 4°, y 11°)
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2019, por la parte demandada, siendo su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas dispuestas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales: 5°, 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°, y 11°), posteriormente en fecha 09 de abril del 2019, la parte actora consignó escrito en la cual contradijo las mismas, quedando abierta una articulación probatoria por medio de auto dictado en esa misma fecha, asimismo en fecha 10 de abril de 2019, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de abril del mismo año, finalmente en fecha 26 de abril de 2019, mediante auto se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria, se fijó el lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, señalando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en se base la pretensión, así como el artículo 767 del Código Civil, indicando que la mujer debe contribuir con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, expresó que la parte actora se limitó a señalar que con el esfuerzo de ambos, sin especificar en qué forma y en qué proporción contribuyó con el presunto patrimonio de la comunidad concubinaria, y que es de rigor que la mujer demuestre que con su trabajo, el cual debe haber sido fructífero y rentable para contribuir con el aumento del patrimonio concubinario, y que no consta en el libelo de la demanda la relación de los hechos sobre ese aspecto de la presunta vida en común o en otras palabras, no relata la actora de qué forma o manera contribuyó al patrimonio o como lo engrandeció, en que trabajó, desde cuando, cuanto aportó, ni como adquirió el vehículo ni el inmueble señalado.
Por otra parte, interpuso la cuestión previa dispuesta en el artículo 346, ordinal 6 “ejusdem”, alegando que la presente demanda debe ser declarada inadmisible en virtud que existe la acumulación de dos acciones excluyentes, una mero declarativa de unión concubinaria y otra de protección de bienes habidos en la comunidad concubinaria, y que aunado a la narrativa de los hechos que presuntamente constituyen la unión estable de hecho, se encuentra la descripción de dos bienes, una vivienda y un vehículo, sobre los cuales pretende la parte actora se declare que tiene derecho a ellos y se le otorgue la respectiva medida de secuestro de de prohibición de enajenar y gravar, siendo como es contrario a derecho, tal petición por carecer la actora del requisito del fomus boni iuris, manifestó que estas acciones contrarias entre sí, ya que una es una acción mero declarativa de Estado Civil y la otra de carácter patrimonial, ya que estima la demanda en bolívares, lo que se traduce como una posible acción de condena, y no pueden coexistir en un mismo proceso, lo cual acarrea en definitiva la acumulación inepta de acciones.
Asimismo, interpuso la misma cuestión previa, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 4° “ ejusdem”, expresando que en el caso de marras se observa que la parte actora manifestó, que desde el día 15 de junio de 1994, junto a él se fueron a vivir a la casa de su progenitor Carlos Orlando Juárez, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, Pueblo Arriba, diagonal a la Iglesia Santa Rosa, alegando que si fuera verdad lo planteado por la parte actora debería saber, indicar y señalar la dirección exacta de la presunta casa donde presuntamente habitó con el, que la casa debe ser precisada con ubicación exacta, nombre de la calle, número de identificación del inmueble y los linderos precisos del mismo, ya que la referida indeterminación crea indefensión a su representado, porque así no se podrá evidenciar la veracidad sobre la existencia de la casa y si era la casa de su progenitor.
De esta manera, manifestó que la parte actora señala que en el año 2001, lograron comprar una vivienda ubicada en el sector Las Tunas, Calle Libertador, Sector II, casa sin número, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, que la vivienda señalada no está determinada por sus linderos ni medidas, no coincide su identificación con los presuntos documentos traídos al proceso, siendo que por aplicación al principio de determinación del objeto, la vivienda debe ser identificada, precisada e individualizada, con sus linderos y medidas, número catastral y demás señales identificativas.
Finalmente, interpuso la cuestión previa dispuesta en el artículo 346, ordinal 11° “ejusdem”, alegando que la acción mero declarativa debe ser declarada inadmisible, ya que una acción constitutiva de Estado Civil, persigue la declaratoria de concubina de su mandante, y no puede tramitarse conjuntamente con una acción patrimonial, como se evidencia en el escrito libelar, que la parte actora al señalar los efectos y alcances de la presunta unión estable de hecho, pretende se le declare copropietaria de los bienes señalados (vehículo y vivienda), sin argumentar y menos evidenciar cual fue el presunto aporte económico para la formación y el aumento del patrimonio del hombre, que en el caso de marras, la condición de propietaria de los bienes señalados, viene condicionada a la previa declaratoria de concubina para que en forma posterior la actora puede reclamar sus derechos de propiedad sobre los bienes reclamados.-
DE LA CONTRADICCION POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante estando dentro de su oportunidad para contradecir las cuestiones previas opuestas, con respecto a la dispuesta en el artículo 346, ordinal 5°, señalando que la demandada fundamentó su cuestión previa en el incumplimiento supuesto del artículo 767 del Código Civil, dándole o atribuyéndole un contenido inexistente en el mismo, como lo es que determine que la mujer debe contribuir con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, señalando que no consta en el libelo relación de los hechos sobre ese aspecto de la presente vida común, que no se relata de cómo contribuyó al patrimonio, señaló que la demanda se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la cual se persigue que s establezca judicialmente la existencia de unión concubinaria entre ambas partes y no se discuten los bienes propiamente dichos, que no obstante se procedió en la oportunidad legal correspondiente y a través de los mecanismos legales que prevé la ley a ejercer las acciones que corresponden.
Indicó que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los que consagran la acción concubinaria y concatenados con la jurisprudencia y la doctrina, nada exigen a la mujer que debe contribuir con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, que solo se requiere que se trate de unión no matrimonial, que la vida sea permanente entre ambos, que ninguno de los concubinos estén casados, señaló que tal defecto de forma no existe.
Con respecto a la a la dispuesta en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, expresó dicha norma establece como requisito determinar con precisión la ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que identifiquen el inmueble, pero cuando el objeto de la pretensión se trate de un inmueble, indicando que la presente causa el objeto es una acción concubinaria , y mal podría la parte demandante discutir un inmueble en la cual se inició su relación concubinaria con el demandado y que sirvió de hogar, cuyos hechos son demostrados oportunamente y fueron narrados en el libelo de demanda como parte de los elementos que definen esa unión.
Posteriormente, procedió a indicar, con respecto al inmueble que compraron el demandado y su persona, manifestando que aunque no es lo que se discute en la presente causa, procedió a subsanar la misma, e indicando que durante el lapso que duró la Unión Concubinaria, es una vivienda construida sobre un terreno ejido, que mide aproximadamente 240 mts, unas bienhechurías consistente en una casa de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento rustico y consta de Una habitación, un baño, una cocina pequeña, una sala de estar amplia, ventana y puertas de metal con todas sus instalaciones de aguas blancas y electricidad en perfecto estado, ubicado en la Población de las Tunas, Calle Libertador, Sector 2, Municipio autónomo Palavecino, Estado Lara, comprendida en los siguientes linderos: NORTE: En línea 30 mts con Zaida Ramírez; SUR: En línea de 30 mts con Fernando Hidalgo; ESTE: En línea de 8mts calle Libertador, su frente; OESTE: En línea de 8mts con el zanjón botadero escombros. Expresó que dicho inmueble fue adquirido por Juan Carlos Juárez, según titulo supletorio debidamente registrado en fecha 28 de abril de 2017, bajo el Nro 14, Tomo 14 del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Con respecto a la a la dispuesta en el artículo 346, ordinal 6°, manifestó que en el escrito libelar lo que se persigue es el reconocimiento de Estado y Derecho, el petitorio de la demanda no busca un fin patrimonial, que la solicitud de medidas preventivas en el escrito libelar no debe trangiversar el fin que se persigue en el presente proceso, que solo se busca preservar los bienes comunes de las acciones ventajistas por parte del demandado, que dicha solicitud no debe ser comprendida con una acción incongruente con la merodeclarativa de unión concubinaria, asimismo señaló que no se intentan dos acciones acumulativas o excluyentes, subsanando de igual manera la estimación de la demanda dejándola sin efecto.
Por último, relativo a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la misma, alegando que el presente procedimiento fue y es original por una Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, fundamentada en el artículo 767 del Código Civil con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos hechos fueron narrados conforme a los elementos del concubinato, tal como se desprende del libelo de demanda, y no como pretende hacer ver la parte demandada, al tratar de confundir señalando que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda.-
-III-
ÚNICO
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, y en acatamiento a la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Sentenciadora a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Con respecto a la dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 “ejusdem”, relativa a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, esta Juzgadora de la revisión minuciosa practicada al escrito de interposición de cuestiones previas, observa que el demandado erró al oponer dicha defensa perentoria, por cuanto no existe congruencia en lo alegado con la acción que se intenta , por ende la misma no debe prosperar. Así se determina.-
Por otra parte, en lo que respecta a la defensa perentoria contenida en el ordinal 6° de la norma ut supra, en la cual se alega una acumulación de dos pretensiones, se desprende del escrito libelar, específicamente del petitorio que la parte accionante pretende que se reconozca la Unión Concubinaria, y no hace alusión a dos pretensiones, sin embargo en el escrito de contradicción de la misma, se subsanó el error al estimar la demanda en una suma de bolívares, por lo que esta Sentenciadora debe declarar subsanada la referida cuestión previa. Así se establece.-
Asimismo, se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo el demandado que la parte accionante no cumplió con señalar y describir correctamente el inmueble que dice haber adquirido dentro de la unión conyugal, por lo que debe indicar esta Jurisdicente que la acción que nos ocupa es un Reconocimiento de Unión Concubinaria, en la que tiene como efecto la posesión de estado, lo cual es el goce de un derecho sobre un estado civil determinando, por lo que hay que recalcar que no se está ventilando un juicio donde el objeto de la pretensión sea el inmueble, en consecuencia dicha defensa perentoria no debe prosperar. Así se establece.-
Finalmente, relativo a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° de la norma in comento, en tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.(resaltado del Tribunal).
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”…
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de los alegatos explanados por el demandado, donde señala que la presente acción no debe prosperar, ya que una acción constitutiva de Estado Civil, persigue la declaratoria de concubinato y no puede tramitarse conjuntamente con una acción patrimonial, en virtud de lo antes alegado por el demandado, pasa esta Juzgadora a evaluar el escrito libelar, en donde se verifica que la accionante en su petitorio solicitó que se declare la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que no existen dos acciones paralelas, en consecuencia la presente defensa perentoria no debe prosperar. Así se decide.-
Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, que los mismos son suficientes para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, aunado a ello, la acción no es contraria a derecho, ni al orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, en consecuencia la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar sin lugar la misma. Así se decide.-
En cuanto a las impugnaciones realizadas por el demandado, relativas a las documentales que cursan a los folios 7 al 28 del presente expediente, debe advertir esta Juzgadora que se emitirá pronunciamiento en la Sentencia de Merito.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 5°, 6°, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 ordinal 4°, y la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6| del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; CUARTO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 139, Asiento No: 17.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 10:15 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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