REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º

ASUNTO: KP02--2019-000222
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.488, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: REIMAX ALMAO ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.339.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE GARCIA LEON y KATHERINE LISSETH VIZVAYA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.427.752 y V-13.643.515 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:
NULIDAD DE SOCIEDAD. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Revisadas como han sido las actuaciones, referidas a pretensión de NULIDAD DE SOCIEDAD, PARTICION, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y TACHA DE DOCUMENTO formuladas por el ciudadano JOSE MARIA MELENDEZ BRICEÑO, contra los ciudadanos GILBERTO JOSE GARCIA LEON y KATHERINE LISSETH VIZCAYA COLMENAREZ, identificados ut supra, con fundamento en los artículos 789,1.380 y 1.185, del Código Civil, este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a cuatro pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, por NULIDAD DE SOCIEDAD, PARTICION, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y TACHA DE DOCUMENTO.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, esta sentenciadora observa que los procedimientos para tramitar las referidas acciones se rigen de conformidad con lo establecido en distintos artículos del Código de Procedimiento Civil, consagrando disimiles procedimientos.
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la de NULIDAD DE SOCIEDAD, PARTICION, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, TACHA DE DOCUMENTO. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.

El Secretario Temporal,

Abg. Gustavo Gómez.
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el expediente N° KP02-2019-000222, certificación que se expide, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo de 2019. Años 208° y 160°.
El Secretario Temporal,

Abg. Gustavo Gómez.

RMSG/rs.
Resolución N° 82/2019.