REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000276
DEMANDANTE: SIMON RUPCICH ANTONIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.117, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SALOMON ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.228.
DEMANDADAS: ROSALBA RAQUEL PADRON ADAMES y OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.066.416 y V-12.439.860 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la cantidad en que se estima la demanda es de SEICIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 600,00) equivalente a TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE (35,29) Unidades Tributarias, este tribunal para decidir observa: Que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en sus artículos 1º y 6°, establecen:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los autos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029, de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.
Visto que la demanda fue presentada en fecha 20/02/2019 y para fecha se encentraba vigente la referida resolución, siendo evidente que por efecto de la cuantía este Tribunal resulta incompetente, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (a quien corresponda por distribución). En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado Juzgado. Désele salida y anótese en los libros respectivos.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO GOMEZ

RMSG//GG//Nathaly
El Suscrito Secretario Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara Certifica La Exactitud De La Copia Anterior. Fecha Ut Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO GOMEZ

Resolución N° 92/2019