REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2016-001043

Visto el escrito de reforma de demanda por DIVORCIO, presentado por la ciudadana ISABEL TERESA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.668, asistida por la abogada CARMEN LUISA DURAN, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 56.815, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.441, de este domicilio.
Este tribunal considerando que en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 3:
“ Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La resolución in comento pone en cabeza de los Tribunales de Municipio la carga de conocer los asuntos civiles no contenciosos. Se ha entendido que la contención judicial requiere la participación de dos sujetos o más, caso contrario, se establece el criterio de la solicitud o no contención; igualmente, no se califica como contenciosa el examen que deba hacer el tribunal y en el cual esté involucrado un solo particular.
En el caso que nos ocupa se trata de una demanda de divorcio no contenciosa por encontrarse fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, tal como lo indica la demandante expresamente en su escrito de reforma y en atención a la resolución ya mencionada no corresponde a este Tribunal el conocimiento de dichos asuntos, es por lo que en acatamiento a la referida Resolución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo a uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Déjese transcurrir cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años. 209° y 160°.
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
El Secretario Temporal,

Abg. Gustavo Gómez.

RMSG/GG/CA.-
Resolución N° 89/2019.