REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000066

PARTE ACCIONANTE: SUCESION LUCRECIA MAGDALENA SANCHEZ DE CUBAS.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARLENE COROMOTO LUCENA DE BAEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.002.-

PARTE ACCIONADA: LUZ ANGELA HENAO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 22.180.343.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, JUAN CARLOS ESCALONA LOPEZ y ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 63.337, 219.891 y 249.827

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a está alzada Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle el turno por la URDD Civil, emanado del Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y mediante auto de fecha 12-04-2019, se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el 24 de abril de 2019, en la que esta Alzada DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Valera, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.337, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ANGELA HENAO, venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.180.343, contra la decisión definitiva de fecha 17 de diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara CON LUGAR la demanda de desalojo del inmueble, ubicado en la carrera 5 entre calle 18 y 19 Nº 18-45 de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, incoada por Gladys Elisia Cubas de Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.039.543, Wilma Lucrecia Cubas de Noguera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.601.056, Theron José Cubas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.596.780, Dora Violeta Cubas de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.604.288, Yulmy Tibisay del Carmen Cubas de Stanzione, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.436.703, en sus condiciones de miembros de la Sucesión Lucrecia Magdalena de Cubas, a través de su Apoderada Judicial Marlene C. Lucena de Báez, inscrita en el I.P.S.A., Nº 153.002, contra la ciudadana Luz Ángela Henao, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.180.343, se condena a la accionada a entregarle a las accionantes el referido inmueble arrendado. TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del presente recurso a la accionada recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste juzgador determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de tener en cuenta los hechos admitidos y los controvertidos por las partes y fijados por él a quo, para en base a ello establecer los hechos, los cuales se hará mediante la valoración de las pruebas a través de la sana crítica tal como lo prevé el artículo 119 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la norma aplicable a la solución del caso de autos y la conclusión que arroje de esta operación lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
Ahora bien, dado a que el a quo estableció como hecho no controvertido el reconocimiento por las partes de la relación arrendaticia sobre el inmueble pretendido en desalojo, quedando ese hecho relevado de pruebas tal como lo prevé el artículo398 del Código Adjetivo Civil; mientras que como hechos controvertidos estableció los siguientes: 1. La fecha de inicio de la relación arrendaticia, por cuanto la accionante afirma que se inició en forma verbal en enero del 2009, el cual acordaron hacerlo por escrito el 1 de Enero del 2012 con duración de un año sin prórroga con vencimiento el 01-01-2013; mientras que la accionada negó que esa fuera la fecha de inicio de la relación arrendaticia afirmando que ésta se inició el 01-01-2001, con el ciudadano THERON JOSÉ CUBAS SÁNCHEZ. 2. La fundamentación jurídica de la presente acción, la cual fue hecha en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Vivienda.
Respecto a estos hechos, quien emite el presente fallo considera que son insuficientes, ya que a ellos hay que agregarles los hechos constitutivos de las defensas o excepciones opuestas por la accionada como son: A) Que la arrendataria al vencer el contrato de arrendamiento suscrito por un año 1 de Enero del 2012, se transformó en uno de tiempo determinado y que por el hecho de existir esa relación desde antes de la fecha señalada por la accionante, ya que ese contrato es desde Enero del 2001, ella tiene derecho de prórroga de 5 años establecidos del artículo 80 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. B) El rechazo de que el ciudadano JOSÉ REMIGIO CUBAS YÉPEZ, tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado y pretendido en desalojo, pues éste convive con sus padres THERON JOSÉ CUBAS SÁNCHEZ y SOFÍA COROMOTO YÉPEZ de CUBAS C) La procedencia o no de la defensa de la accionada, de que con ella conviven sus hijas KARLA MARINA HENAO de NUR Y LUISABELL ALEJANDRA GUEDEZ HENAO y sus nieta DALIANGELA SOMAIR NUR HENAO, las cuales no poseen viviendas propia ni alquilada y por ende necesitan la vivienda alquilada. D) La negativa de que ella como arrendataria adeudare para la fecha de interposición de la demanda canon de arrendamiento alguno; correspondiéndole la carga de las prueba de los hechos constitutivos de las referidas defensa a la parte accionada; mientras que la de los hechos constitutivos de los motivos de desalojo del inmueble arrendado, la tiene la parte actora tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A los fines precedentemente expuestos procede este juzgador analizar lo siguiente;
1) En cuanto a la determinación de cuándo comenzó la relación arrendaticia en virtud que la parte actora admite que en Enero del 2009, Los accionantes MIREYA MARINA CUBAS de SANCHEZ GLADYS ELISIA CUBAS de YEPEZ, THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, DORA VIOLETA CUBAS de RODRIGUEZ y YULMY TIBISAY DEL CARMEN CUBAS DE ESTANZIONES, como miembros de la sucesión de LUCRECIA MAGDALENA SÁNCHEZ de CUBAS y copropietarios del inmueble arrendado, de manera verbal celebraron con la accionada contrato arrendamiento sobre dicho bien y que en Enero del 2012, suscribieron sobre dicho bien inmueble un contrato escrito con vigencia de un año, cuyo ejemplar fue consignado con el libelo de la demanda, el cual cursa al (folio 18 al 19); y que este hecho fue admitido por la accionada, pero dado a que ésta se excepcionó aduciendo, que ello ocurrió fue desde el 2001, a cuyo efecto probatorio consignó copia simple del contrato, cursante del (folio 69 al 70), el cual se desestima por no ser del tipo de copias de documentos privados admitidos por el artículo 429 del código adjetivo civil, pero que a través de la testimonial de los ciudadanos MAGALI JOSEFINA VILLALBA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.964.549 la cual cursa al (folio 120), quien a su vez es miembro del consejo comunal pio Tamayo y suscriptora con tal carácter de la constancia residencia de la aquí accionada, cursante al (folio 68); del ciudadano ALBERTO JOSÉ PIÑA PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.425, la cual cursa al (folio 121); BELQUIS CANDELARIA PIÑA de NERY titular de la Cédula de Identidad Nº 4.413.429 la cual cursa al vto del (folio 121); de PASTORA ALEIDA LINAREZ titular de la cédula de Identidad 5.931.754, cuya deposición cursa al vto del (folio 121 y 122), las cuales se aprecian, ya que en sus deposiciones fueron conteste en afirmar, que conocen a la accionada LUZ ANGELA HENAO; y de que dicha ciudadana en Enero del 2001 celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble de caso de auto, con el ciudadano THERON CUBAS; y de que la referida ciudadana LUZ HELENA ANGELA HENAO, viven en dicho inmueble junto con sus hijas KARLA MARINA HENAO de NUR, LUISABELL ALEJANDRA GUEDEZ HENAO y su nieta DALIANGELA SOMAIR; y en consecuencia se determina, que el contrato de marras fue iniciado en Enero del 2001, como dice la accionada en vez del 2009, como dijo la parte accionante. En cuanto la deposición de la ciudadana KARLA MARINA HENAO de NUR y LUISABELL ALEJANDRA GUEDEZ HENAO, este juzgador considera que no debieron ser admitidas y obviamente no evacuada, por cuanto es evidente la inhabilidad de éstas a tal efecto, por el grado consanguíneo de ellas con la accionada y el manifestó interés a favor de ésta, quien a su vez las invocó como beneficiarias del inmueble arrendado y así se decide.
2) En cuanto a la defensa de que ella vive en el inmueble arrendado con sus hijas KARLA MARINA HENAO de NUR, LUISABELL ALEJANDRA GUEDEZ HENAO y su nieta DALIANGELA SOMAIR; las cuales al igual que ella no posee vivienda propia y por ende necesitan de dicho inmueble en arrendamiento para vivir en el mismo, este juzgador desestima las mismas en virtud que, si bien es cierto, que en autos está demostrado: a) el vínculo consanguíneo de dichas ciudadanas con la accionada, a través de las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los (folios 74 y 75); b) de que dichas ciudadanas viven con la accionada en el inmueble arrendado y pretendido en desalojo, a través de las constancias de residencias emitidas por el consejo Comunal Urb Pio Tamayo sector B, cursante a los (folios 102,103 y 104), c) y de que la accionada no es propietaria del bien inmueble alguno tal como se infiere de declaración jurada de ésta cursante al (folio 78), por cuanto la causal del ordinal 2 del artículo 91 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios invocados por la accionada, el cual preceptúa; “…artículo 91, Sólo procederá el desalojo de un contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales; 1 omisis; 2 En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”, legítima la pretensión del caso sub lite, ya que la parte accionante aduce, que el inmueble lo necesitan para ocuparlo el ciudadano JOSÈ REMIGIO CUBAS YEPÈZ, quien es hijo de THERON CUBAS SANCHEZ, el cual es uno de los copropietarios del inmueble pretendido en desalojo; por lo que al demostrarse estos hechos constitutivos de esa causal, privaría sobre el derecho invocado por la accionada y así se decide.
3) En cuanto a la defensa, de que ella no estaba insolvente en el pago de los Cánones de arrendamientos para el momento de la interposición de la demanda, a cuyo efectos probatorios consignó los vauches de depósito bancaria del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0102 0221 3101 0009 8635 a nombre de THERON CUBAS, planilla Nº 96975219 por Bs. 600.000,00 “Enero a Julio 2018” fecha 21 de julio 2018 y Nº 100107860 por Bs 600.000,00 “Julio a Diciembre 2018” fecha 23 de Julio, las cual cursa al (folio 73), se desestima, por cuanto sin bien es cierto que la accionante como fundamento legal de la acción invocó entre otros “…De conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 2 de la citada Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece, que se procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, entre otras causales cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro Cánones de arrendamientos sin causa justificada…”, la accionante no imputó en sí, en qué meses la accionada estaba insolvente en el pago de canon de arrendamiento por ende no existe posibilidad de controversia sobre este particular, y así se establece.
4) En cuanto a la defensa, que ella tiene derecho a la prórroga del contrato de marras por 5 años, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 80 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se desestima, por cuanto el caso sub lite por ser el inmueble pretendido en desalojo una vivienda se aplica de acuerdo al artículo 6 de la Ley para La Regulación y Control de los arrendamientos de viviendas el cual preceptúa: “,.. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicaran en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a viviendas, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a la regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…”, este instrumento legal y no el referido por la accionada y así se decide.
5) En cuanto a la pretensión de desalojo de inmueble arrendado para el uso de Vivienda tenemos, que el artículo 91 de la Ley para la regulación de Vivienda establece los requisitos de procedencia de la misma cuando preceptúa las causales para el desalojo así.”…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”; mientras que el artículo 94 eiusdem establece: “…Procedimiento previo a las demandas. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Ahora bien, a los fines de determinar si la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de los requisitos precedentemente establecidos tenemos lo siguiente: 1) en cuanto al requisito administrativo previo para la interposición de la demanda de desalojo establecido en el supra transcrito Artículo 94, se considera cumplido, por cuanto la accionante adujo en el libelo haber agotado el procedimiento previo a las demandas (según evidencia en la providencia administrativas Nº 000413 de fecha 23 de Agosto 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento que se anexa marcado “F”; hecho éste que se demuestra a través de la copia certificada de providencia administrativas Nº 000413 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Coordinación del Estado Lara, cursante del (folio 45), de la cual se evidencia los siguientes hechos: a) que los aquí accionantes como integrantes de la sucesión LUCRECIA de SANCHEZ y por ende copropietarios del bien inmueble pretendido en desalojo suscribieron el contrato de arrendamiento del referido inmueble objeto de este proceso, e intentaron en Mayo del 2016 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda contra la aquí accionada, la autorización para el desalojo de inmueble; fecha ésta que comparándola con la interposición de la demanda de autos, la cual ocurrió en Julio del 2018, permite inferir, que los accionantes ya habían requeridos con suficiente anticipación luego de vencido el contrato de arrendamiento 08-(01-2013), dicho inmueble; es decir, con más de 90 días de los exigidos por el párrafo único del supra transcrito Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Vivienda; b) que dicha petición de autorización o habilitación de la vía jurisdiccional, la fundamentaron los arrendadores aquí accionantes, en el ordinal segundo del artículo 91 eiusdem. Aduciendo que dicho bien lo necesitaban para ocuparlo el ciudadano JOSÉ REMIGIO CUBAS YEPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº13.868.521, quien es hijo del coarrendador y copropietario del inmueble pretendido en desalojo y aquí representante de la sucesión de LUCRECIA SANCHEZ de CUBAS, ciudadano THERON CUBAS SANCHEZ; causal de desalojo ésta que es la misma invocada en la causa de autos; c) que dicha resolución fue dictada por el ente administrativo el 5 de Agosto del 2016. 2) en cuanto a los requisitos del artículo 91 supra transcritos, se evidencia que se cumplieron en autos, en virtud de lo siguiente: 2.1) los accionantes como miembros de la sucesión Lucrecia Sánchez y por ende copropietarios del inmueble pretendido en desalojo y a su vez arrendadores de dicho inmueble; hecho éste reconocido y admitido por la accionada e igualmente comprobado por documentos consistentes de, copia certificada de documentos de adquisición por parte de la referida de cujus, protocolizado ante la oficina sub alterna de registro del Distrito Moran del estado Lara el 15 de Abril de 1959, bajo el Nº 13, (folios 25 al 27) protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre cursante del (folio 8 al 9) y aclaratoria de éste protocolizado por ante esa misma oficina de registro en fecha 2 de Marzo del 2016 bajo el Nº 35 (folio 462) del tomo 1 del protocolo de transcripción (folio 11 al 13) y de la Cédula Catastral expedida por la Alcaldía del municipio Moran del Estado Lara; más de la copia certificada de la declaración sucesoral de la referida de cujus. 2.2.) en cuanto a la causal del ordinal segundo del supra transcrito artículo 91 tenemos, que los accionantes adujeron que el inmueble arrendado y pretendido en desalojo lo necesitan para ocuparlo el hijo de THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, quien es uno de los copropietarios arrendadores y aquí accionante, de nombre JOSE REMIGIO CUBAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.868.521, quien no posee en propiedad vivienda alguna; hechos éstos demostrados a través de documentales consistentes de. 2.1) a) copia certificada de partida de nacimiento cursante al (folio 20) en el cual consta que dicho ciudadano es hijo de Theron José Cubas; 2.1 b) de copias certificadas de matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÉ REMIGIO CUBAS YÉPEZ y la ciudadana DIANA LISBETH LINAREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.560.210; 2.2.4) que dichos ciudadano nos posee vivienda, según declaración jurada cursante del (folio 40 al 42), y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal la concepción cursante al (folio 43); 2.1 C) declaración jurada de los copropietarios coarrendadores y aquí accionantes, quienes manifestaron que el bien inmueble arrendado no será arrendado por un periodo de tres años como consta de documentos cursante al (folio 499) tal como lo exige el parágrafo único del supra transcrito artículo 91. De manera, que al ser los accionantes arrendadores integrantes de la sucesión LUCRECIA MAGDALENA SANCHEZ CUBAS y por ende copropietarios del inmueble arrendado y pretendido en desalojo y haberse demostrado el hecho constitutivo de la causal del ordinal 2do invocado como fundamento de la acción de desalojo como es, que dicho bien lo necesitan para ocuparlo el ciudadano JOSÉ REMIGIO CUBAS SÁNCHEZ, quien es hijo del coarrendador coaccionantes THERON JOSE CUBAS SANCHEZ y que los accionantes declararon bajo juramento que dicho bien inmueble no lo destinarán para arrendarlo durante el lapso de 3 años, y al haber éstos obtenidos la providencia administrativa de autorización para incoar la acción de autos, obliga a concluir, que la acción de marras cumple con los requisitos exigidos por el artículo 94 Ordinal Segundo y parágrafo único de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda supra transcrito; por lo que la recurrida está ajustada a dicha normativa legal y en consecuencia, es menester declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL RAMÓN VALERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.337, en su condición de apoderado judicial de la accionada LUZ ANGELA HENAO, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente expuesto se declara con lugar la demanda de desalojo de vivienda, ubicada en la carrera 5 entre calles 18 y 19 Nº 18-45, de la ciudad del Tocuyo, del Municipio Moran del Estado Lara, incoada por la sucesión de Lucrecia Magdalena Sánchez Cuba, integrada por: Mireya Marina Cubas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.767.673, Gladys Elisia Cubas de Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.039.543, Wilma Lucrecia Cubas de Noguera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.601.056, Theron José Cubas Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.596.780, Dora Violeta Cubas de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.604.288, Yulmy Tibisay del Carmen Cubas de Stanzione, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.436.703, a través de su apoderado judicial Marlene de Baez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº153.002 contra la ciudadana Luz Angela Henao venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 22.180.343. Se ordena a la accionada a entregarle a los accionantes arrendadores el inmueble arrendado ya identificado. Queda así ratificada la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del código adjetivo civil, se condena en costa del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M

Publicada Hoy 09 /05/2019 a la 9:49 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 4.
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M


JARZ/ar